REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2008
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2005-000068
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
CARLOS EDUARDO DURÁN
Defensor Público
ABG. VERÓNICA RAMOS CHACÓN
Fiscalía 6°
ABG. JOSÉ CARRILLO
Delito
HOMICIDIO CALIFICADO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: Carlos Eduardo Durán, cédula de identidad N° 17033912, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23-12-1981, de 26 años de edad, venezolano, casado, hijo de Elizabeth Durán y Carlos Ramos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Preliminar (07-01-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público, Abogado José Carrillo, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Carlos Eduardo Durán, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por favorecerle la ley vigente al imputado, solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado Jhonny José Timaure Valera, quien respondió de manera Afirmativa, y el mismo expone: “quiero admitir los hechos, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: por cuanto mi representado me ha manifestado que quiere admitir los hechos, solicitó que una vez se admita la acusación se le ceda la palabra a fin de que proceda a admitir los hechos, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Carlos Eduardo Durán, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por favorecerle al reo, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto el acusado del Precepto Constitucional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el ministerio público y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Durán, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano Carlos Eduardo Durán, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado Carlos Eduardo Durán, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
Los delitos imputados al acusado Carlos Eduardo Durán es de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN , lo cual resultó se la siguiente operación aritmética: el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, se aplica en virtud de que lo favorece conforme al artículo 24 de la Constitución Nacional estableciendo éste una pena de quince a veinte años de prisión, siendo el termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem de diecisiete años y seis meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 376 segundo aparte ibidem, solo se le rebajan dos años y seis meses, dando en definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, termino mínimo a imponer, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado Carlos Eduardo Durán, cédula de identidad N° 17033912, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al acusado Carlos Eduardo Durán, cédula de identidad N° 17033912, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
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