REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004575

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 09/ 01/ 08 en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicio el día 26 de junio del presente año, cuando siendo las 09:00 horas de la mañana en comisión en un vehículo militar tipo camión 8000, si placa para realizar patrullaje de seguridad ciudadana y punto de control en el sector El Tostao, cuando se les acercó un ciudadano de nombre José Antonio Useche, nervioso manifestando que minutos antes había sido objeto de robo en la avenida principal del Tostao, por parte de tres ciudadanos, identificándolos por la vestimenta que usaban, procedieron a realizar patrullaje por los alrededores del sector, logrando avistar a tres sujetos que cumplían con las características descritas, les dieron la voz de alto, realizándole la revisión, encontrándole al Julio Cesar la cantidad de cien mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones; a Wilger Alberto le encontraron una cartera negra de semicuero con documentos personales y al menor de edad, no se le encontró nada que no fuese de su propiedad. Los trasladaron donde se encontraba el ciudadano que supuestamente habían robado, quien identificó las pertenencias. Por lo que fueron detenidos y trasladaron hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Avenida Moran, con el agraviado para tomar la denuncia en contra de los ciudadanos detenidos.

Realizada la Audiencia Preliminar la representante del Ministerio Público quien expuso: “Presento formal acusación en contra del imputado EUSEBIO JULIO CÉSAR, cédula de identidad N° V- 18.022.485, nacido en Maracaibo, el 28-07-81, de 26 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación u oficio Albañil, hijo de Merys Eusebio y Alfonso Mejías, residenciado en La veritas calle principal sector Valles Bermejo casa S/N el Cují, teléfono no tiene, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hace una narración sucinta de los hechos, indica los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.
Fue impuesto al acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ser y llamarse: JULIO CESAR EUSEBIO, que expuso:” No voy a declarar”
La Defensa expone:” Hago mías las pruebas promovidas por la fiscalía en cuanto beneficien a su defendido en base al principio de comunidad de pruebas. De conformidad con el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, promueve para ser controlados en juicio el testimonio de los ciudadanos Carlos Alberto Bernal, cédula de identidad Nº 24.394.137 domiciliado en el Cují calle Quijanca casa N° 5 y el ciudadano Isidro Segundo Peraza Aguilar, cédula de identidad Nº 10.847.516 domiciliado en el Cují calle Quijanca casa N° 5, cuya pertinencia y necesidad es por cuanto fueron testigos del momento en que fueron aprehendidos su defendido y que contraría los hechos narrados por los funcionarios aprehensores. Solicita la apertura a juicio oral y público y solicita se le acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Es todo.

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada contra JULIO CESAR EUSEBIO, ampliamente identificado en autos, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa esta Juzgadora considera que la solicitud hecha por la defensa es extemporánea de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas deben ser ofrecidas hasta 5 días antes a la fecha de la audiencia preliminar. SEGUNDO Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos. TERCERO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, el cual será remitido dentro de 5 días siguientes al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. REGISTRESE, PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de enero del 2008. Año 197º y 148º.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

ABOG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MLG/delixe