REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-00781


RESOLUCION DE ACUERDO REPARATORIO

Vista, la Solicitud de acuerdo reparatorio propuesto por el Acusado: GILBERT JOSE REINOSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.849 a favor de ELIANA MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.244.497, en su condición de madre y representante legal de la Victima, el niño Rafael Andrés Alarcón Mogollón, en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a homologar el presenta acuerdo reparatorio entre la victima y el referido acusado.

Primero: El presente asunto se inicio en fecha 31-10-06, el Sargento Segundo ADELIS CRESPO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito t Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales, levanta actuaciones de oficio, relacionadas con el Expediente BR-0877-06, donde deja constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en la Unidad 814,conducida por el Cabo Segundo MILTON PÈREZ, fue comisionado para trasladarse hasta la emergencia del Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, para la verificación del ingreso de un niño como victima de un arrollamiento, hecho ocurrido en la carrera 1 intersección calle 10 del Barrio El Carmen de esta ciudad, al llegar al sitio se entrevistó con el Sargento Segundo HERNAN PINEDA, quien le informó sobre el ingreso del niño RAFAEL ANDRES ALARCON MOGOLLON, de 07 años de edad, quien según informe medico presentó fractura de fémur izquierdo, proceden a la identificación del conductor del vehiculo involucrado, de nombre GILBER JOSE REINOSO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.849, quedando demostrado en autos que el niño ameritó de más de 20 días de curación, y una vez que el Fiscal del Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos, ordena el inicio de la investigación.

Segundo: En fecha 14 de febrero de 2007 se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin presentar Acusación en contra del ciudadano: GILBER JOSE REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.849.

Tercero: En fecha 15 de Noviembre de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar de acuerdo con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual presentes todas las partes se da inicio a la audiencia y la Juez concede la palabra. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación contra el acusado GILBER JOSE REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.849, por la comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal en relación con el Art. 217 de la LOPNA. Ofrece los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, e igualmente solicita que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, es todo. Seguido cede la palabra al Acusado, a quien impuesto del hecho que se les atribuye, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedimiento especial por admisión de hechos, manifestó estar dispuesto a declarar; el acusado expuso: “…quiero ofrecer un acuerdo reparatorio”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito que una vez admitida la acusación se imponga nuevamente a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto y, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con el articulo 326 y 330 ordinal 2 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación presentada contra de GILBER JOSE REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.849, por la comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal en relación con el Art. 217 de la LOPNA, vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por la fiscalía por considerarlos lícitos, legales y pertinentes. Una vez admitida la Acusación Fiscal se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado EL imputado expone: “…admito los hechos y propongo acuerdo reparatorio pido disculpas a la víctima, dicho acuerdo es por la cantidad de 690.000,00, los cuales pagare a plazos mediante depósitos en efectivo en el Banco Mercantil, cuenta de ahorros Nº 0105-0737-5990737-6 a nombre de la victima Eliana Yelitza Mogollón, El Primer pago será afectivo el día 22-11-07 y el segundo en fecha 18-12-07, cada uno por la cantidad de 345.000,00, lo que suman un total de 690.000,00. La Defensa del Imputado, Abg. Eder Salazar, solicito una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de su representado y solicitar la homologación de dicho acuerdo” Seguidamente se concede la palabra a la víctima ciudadana ELIANA MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.244.497, quien expone: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien expone: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la víctima.”

En fecha 21 de enero se lleva a cabo la Audiencia en donde se verifica el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto en su oportunidad por el Imputado y habiéndose cumplido con el mismo, la defensa del imputado solicita se homologue dicho acuerdo se decrete la extinción y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, la victima manifiesta que efectivamente recibió los pagos en su totalidad, por lo que la fiscal del Ministerio Público solicita que visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio se homologue el mismo y se sobresea de conformidad con el Art. 48 numeral 6º en relación con el Art. 318 ordinal 3º.

Analizado como ha sido el presente caso, este juzgador observa, la parte victima y el acusado realizaron un Acuerdo Reparatorio, con relación a la comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal en relación con el Art. 217 de la LOPNA, el cual se le atribuyó al ciudadano GILBER JOSE REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.849, en perjuicio del niño RAFAEL ANDRES ALARCON MOGOGOLLON, de 07 años de edad, y por cuanto este cumplió con el acuerdo asumido según lo manifestó la victima, es deber decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio, en consecuencia: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, seguida al ciudadano GILBER JOSE REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.849.

Notifiquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.




LA SECRETARIA