REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Enero de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2005-000070-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. José David Andrade.
ACUSADO: WLADIMIR JOSÉ VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.344.129, de 32 años de edad, nacido en Sanare en fecha 30-10-71, hijo de Marina del Carmen Pérez Márquez y Octavio Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Caserío El Cerrito de San José de Quibor vía el Tocuyo por la carretera vieja, Casa N° 2212, cerca de la Bodega La Esperanza, Quibor Estado Lara.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fiscalia 20° del Ministerio Público: Abg. Ingrid Gómez
Defensa Privada: Abg. Arnoldo Lara.
Victima: Winder José León Alvarado.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Unipersonal en relación al acusado WLADIMIR JOSÉ VARGAS PÉREZ, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WLADIMIR JOSÉ VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.344.129, de 32 años de edad, nacido en Sanare en fecha 30-10-71, hijo de Marina del Carmen Pérez Márquez y Octavio Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Caserío El Cerrito de San José de Quibor vía el Tocuyo por la carretera vieja, Casa N° 212, cerca de la Bodega La Esperanza, Quibor Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal vigésima del Ministerio Público: Abogada Reina Victoria Vidoza Lozano, ante este Tribunal de Primera Instancia en sus funciones de Control N° 2, por haberse decretado el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar de fecha de 22 de Septiembre de 2005, motivo este por el cual se acuerda el inicio del debate en la causa penal seguida al ciudadano WLADIMIR JOSÉ VARGAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.344.129, por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, a tenor de lo dispuesto en el artículo artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WINDER JOSÉ LEÓN ALVARADO.

Todo vez que en fecha 09-03-04, el ciudadano VARGAS PEREZ VLADIMIR JOSÉ al momento en que conducía el vehiculo Clase Minibús, Marca Titán, Tipo Colectivo, Placas AA-6074, serial de Carrocería T24L4466, Color Blanco multicolor, afiliado a la Línea Valle de Quibor en los andenes C y D del área interna del Terminal de pasajeros de esta ciudad, arrolló al adolescente WINDER JOSE LEON ALAVARADO (SIC) de 17 años de edad, quien posteriormente murió en la sede del Hospital Central, Dr. Antonio Maria Pineda a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, CONTUSION CEREBRAL, EDEMA CEREBRAL UNIVERSAL, atribuyendo esta representación Fiscal la causa del accidente al prenombrado ciudadano a su impericia en virtud de que no realizo las maniobras necesarias a fin de evitar el arrollamiento del adolescente. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho antes narrado ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y ordena la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento del hecho.

Siendo que en fecha 08 de Enero de 2008 las 09.45. a.m. para la celebración del Juicio Oral y Público se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 en la sala N° 1 del piso 7 de Edif. Nacional integrado por la Juez Amelia Jiménez García, Secretario Abg. José Andrade y el Alguacil de sala, seguidamente se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. Ingrid Gómez, La Defensa Privada Abg. Arnoldo Lara, la Victima Carlos Luís León Alvarado C: I: 13.519.546, y el Acusado de autos arriba identificado.

Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad se deja constancia de la presencia de público y seguido Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “En representación del Estado Venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la Fiscalia acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión de los delitos de HOICIDIO (SIC) CULPOSO, previsto y sancionados en los art. 411 del Código penal en relación al articulo 217 de la LOPNA vigente para el momento de los hechos, así mismo presento los medios de prueba para que fueran admitidos por el tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas como los son las testimoniales de los funcionarios actuantes y exhibición del acta policial, testimonio de la victima, denuncia interpuesta, en este acto, solicita la apertura de juicio oral y publico por ultimo solicito el enjuiciamiento publico del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Articulo 351 del COPP. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica del Acusado quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación así mismo solicito le sea otorgada la palabra nuevamente a mi representado; es todo”. Acto seguido, se le impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado manifiesta no declarar en esta oportunidad, es todo. Este Tribunal le otorga la palabra nuevamente al Acusado y lo impone del Procedimiento por Admisión de los Hechos que es al que cabe lugar en el presente asunto en virtud de que en su oportunidad no le fue impuesto en el Tribunal de Control subsanándose en este caso tal omisión de conformidad con el artículo 376 del COPP. El Acusado Manifiesta: Admito los hechos que se me acusan de los cuales estoy arrepentido, y quiero se me imponga la pena lo cual voy a cumplir, es todo. La Defensa manifiesta que oída la declaración de mi representado solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que no presenta antecedentes y es una persona trabajadora, es todo. Se le otorga la palabra a la Víctima quien manifiesta: no desear declarar, es todo.(…)

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 09-03-04, el ciudadano VARGAS PEREZ VLADIMIR JOSÉ al momento en que conducía el vehiculo Clase Minibús, Marca Titán, Tipo Colectivo, Placas AA-6074, serial de Carrocería T24L4466, Color Blanco multicolor, afiliado a la Línea Valle de Quibor en los andenes C y D del área interna del Terminal de pasajeros de esta ciudad, arrolló al adolescente WINDER JOSE LEON ALAVARADO (sic) de 17 años de edad, quien posteriormente murió en la sede del Hospital Central, Dr. Antonio Maria pineda a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, CONTUSION CEREBRAL, EDEMA CEREBRAL UNIVERSAL, atribuyendo esta representación Fiscal la causa del accidente al prenombrado ciudadano a su impericia en virtud de que no realizo las maniobras necesarias a fin de evitar el arrollamiento del adolescente. Por lo cual se ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION, y así como de la practica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano, WLADIMIR JOSÉ VARGAS PÉREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó demostrada a través de:
DE LAS TESTIMONIALES

1.-. Testimonio del ciudadano Dr. JUAN C. RODRIGUEZ BARRIOS, Medico Anatomopatólogo Forense de Barquisimeto, quien realizo el protocolo de Autopsia, a quien en vida respondiera al nombre de WINDER JOSE LEON LAVARADO.

2.-. Declaración del Funcionario Cabo segundo N° 4773 JOSE PASTOR RIER, adscrito a la unidad de transito Terrestre, destacamento N° 51, Barquisimeto Estado Lara, quien efectuó las actuaciones que integran el Expediente de Transito N° BR- 0223-04.

3.-. Testimonio de la ciudadana JUANA RAMONA ALVARADO, de nacionalidad venezolano, natural de El caserío El Molino de El Tocuyo Estado Lara, cedula de identidad N° 6.706.019, de 52 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Primero de ayo, calle 9 entre 23 y 24 casa S/N Quibor Estado Lara, en su condición de Representante Legal de la victima y testigo Referencial del hecho.

DE LAS DOCUMENTALES:

A fin de que sean incorporadas por su lectura conformidad con el artículo 339 numeral 2º y 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-. ACTA DE AVALUO, suscrita por el Funcionario PORFILIO R. JIMENEZ, Experto designado por a Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, practicada a un Vehiculo Clase Minibús, Marca Titán, Tipo Colectivo, placas AA-6074, serial de Carrocería T24L4466, Color Blanco Multicolor, afiliado a la Línea Valle de Quibor, el cual se encuentra incurso en la presente investigación.

2.-. ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Prefecto del Municipio Jiménez, donde consta que en fecha 12-04-86 nació un niño que tiene por nombre WINDER JOSE, y es hijo de JOSE MARCOS LEON y JUANA RAMONA ALVARADO.

3.-. ACTA DE DIFUNCION, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que en fecha 11-03-04 falleció el ciudadano WINDER JOSE LEON ALVARADO, de 17 años de edad, colector de autobuses, cédula de identidad N° 19.687.304, soltero, hijo de JUANA RAMONA ALVARADO y Murió a consecuencia de CONTUSION CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEANO.

4.-. ACTA DE INSPECCION MECANICA, suscrita por el Funcionario PABLO PASTOR PEREZ, adscrito a la Unidad de Transito terrestre, Destacamento N° 51, practicada a Vehiculo Clase Minibús, Marca Titán, Tipo Colectivo, placas AA-6074, serial de Carrocería T24L4466, Color Blanco Multicolor, afiliado a la Línea Valle de Quibor, el cual se encuentra incurso en la presente investigación.

5.-. EXPERTA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el Funcionario JOSE CLEMENTE ESCALONA, adscrito a la unidad de Transito terrestre, Destacamento N° 51, practicada al Vehiculo Clase Minibús, Marca Titán, Tipo Colectivo, placas AA-6074, serial de Carrocería T24L4466, Color Blanco Multicolor, afiliado a la Línea Valle de Quibor, el cual se encuentra incurso en la presente investigación.

6.-. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Suscrita por el Dr. JUAN C. RODRIGUEZ BARRIOS, Medico Anatomopatologo Forense de la medicatura Forense de Barquisimeto, practicado a quien en vida respondía al nombre de WILDER LEON, donde consta que el mismo murió a consecuencia de FRACTUA DE CRANEO, CONTUSION CEREBRAL. EDEMA CEREBRA UNIVERSAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano; WLADIMIR JOSÉ VARGAS PÉREZ, PRE -identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por la imputada y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según consta a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-. Testimonio del ciudadano Dr. JUAN C. RODRIGUEZ BARRIOS, Medico Anatomopatólogo Forense de Barquisimeto, quien realizo el protocolo de Autopsia, a quien en vida respondiera al nombre de WINDER JOSE LEON LAVARADO.

2.-. Declaración del Funcionario Cabo segundo N° 4773 JOSE PASTOR RIER, adscrito a la unidad de transito Terrestre, destacamento N° 51, Barquisimeto Estado Lara, quien efectuó las actuaciones que integran el Expediente de Transito N° BR- 0223-04.

3.-. Testimonio de la ciudadana JUANA RAMONA ALVARADO, de nacionalidad venezolano, natural de El caserío El Molino de El Tocuyo Estado Lara, cedula de identidad N° 6.706.019, de 52 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Primero de ayo, calle 9 entre 23 y 24 casa S/N Quibor Estado Lara, en su condición de Representante Legal de la victima y testigo Referencial del hecho.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.-. ACTA DE AVALUO, suscrita por el Funcionario PORFILIO R. JIMENEZ, Experto designado por a Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, practicada a un Vehiculo Clase Minibús, Marca Titán, Tipo Colectivo, placas AA-6074, serial de Carrocería T24L4466, Color Blanco Multicolor, afiliado a la Línea Valle de Quibor, el cual se encuentra incurso en la presente investigación.

2.-. ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Prefecto del Municipio Jiménez, donde consta que en fecha 12-04-86 nació un niño que tiene por nombre WINDER JOSE, y es hijo de JOSE MARCOS LEON y JUANA RAMONA ALVARADO.

3.-. ACTA DE DIFUNCION, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que en fecha 11-03-04 falleció el ciudadano WINDER JOSE LEON ALVARADO, de 17 años de edad, colector de autobuses, cédula de identidad N° 19.687.304, soltero, hijo de JUANA RAMONA ALVARADO y Murió a consecuencia de CONTUSION CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEANO.

4.-. ACTA DE INSPECCION MECANICA, suscrita por el Funcionario PABLO PASTOR PEREZ, adscrito a la Unidad de Transito terrestre, Destacamento N° 51, practicada a Vehiculo Clase Minibús, Marca Titán, Tipo Colectivo, placas AA-6074, serial de Carrocería T24L4466, Color Blanco Multicolor, afiliado a la Línea Valle de Quibor, el cual se encuentra incurso en la presente investigación.

5.-. EXPERTA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el Funcionario JOSE CLEMENTE ESCALONA, adscrito a la unidad de Transito terrestre, Destacamento N° 51, practicada al Vehiculo Clase Minibús, Marca Titán, Tipo Colectivo, placas AA-6074, serial de Carrocería T24L4466, Color Blanco Multicolor, afiliado a la Línea Valle de Quibor, el cual se encuentra incurso en la presente investigación.

6.-. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Suscrita por el Dr. JUAN C. RODRIGUEZ BARRIOS, Medico Anatomopatologo Forense de la medicatura Forense de Barquisimeto, practicado a quien en vida respondía al nombre de WILDER LEON, donde consta que el mismo murió a consecuencia de FRACTUA DE CRANEO, CONTUSION CEREBRAL. EDEMA CEREBRA UNIVERSAL.

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD


Este Tribunal una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del COPP procede a imponerle la pena declarándolo culpable al ciudadano Wladimir José Vargas Pérez, C.I: 13.344.129, Natural de Sanare Edo. Lara, nacido el 30-10-1971, hijo de Octavio Vargas (F) y Marina Pérez, de Oficio Conductor, residenciado en Caserío Cerrito de San José de Quibor vía el Tocuyo por la carretera vieja, Calle Principal, frente a la bodega “La Esperanza”, casa de mariología de color azul, casa N° 212.- del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en relación al artículo 217 de la LOPNA Vigentes para la época, el delito por el cual se condena tienen una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio dos (02) años y nueve (09) meses, siendo que la víctimas fue un Adolescente aplicando el agravante del artículo 217 de la LOPNA se aumenta la pena a cuatro (04) años de prisión, y en virtud de que el Acusado yhizo (Sic) uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP se le rebaja de la misma un (01) año, visto el tipo penal así como el sujeto pasivo, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, este Tribunal considera pertinente mantener la Medida que cumple el Acusado. De conformidad con el artículo 367 aparte 5° siendo que la pena es menor de cinco (05) años no se decreta la detención del mismo. LA Fecha provisional de cumplimiento es el día: 08-01-2011.(…)

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado: WLADIMIR JOSÉ VARGAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.344.129, de 32 años de edad, nacido en Sanare en fecha 30-10-71, hijo de Marina del Carmen Pérez Márquez y Octavio Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Caserío El Cerrito de San José de Quibor vía el Tocuyo por la carretera vieja, Casa N° 212, cerca de la Bodega La Esperanza, Quibor Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida que cumple el acusado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 367 aparte 5° siendo que la pena es menor de cinco (5) años no se decreta la detención del mismo.-.
TERCERO: No se condena en costas al condenado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.
CUARTO: Se deja constancia que la pena principal extingue provisionalmente es el día: 08-01-2011.-.
QUINTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
SEXTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, toda vez la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, déjese copia de la presente sentencia.- Cúmplase



LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


EL SECRETARIO