REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Enero de 2.008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001442.-


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Enero de 2008, en la cual REVOCO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 21/06/01 al ciudadano YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ por el Juzgado de Control Nº 1 Extensión Carora del Estado Lara a cargo del Juez Dr. Mariluz Pineda de Alvarado, audiencia que se desarrollo en los términos siguientes:

“En el día de hoy siendo las 2:30 p.m. en la sala de audiencias N° 01 del piso 7 del Edificio Nacional, sé constituyo el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria de Sala Abg. Dayana Figueroa Reyes, y el Alguacil de Sala a los fines de realizar audiencia conforme al 250 del COPP en vista de la captura del acusado. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Abg. José Carrillo sólo por este acto por el Fiscal 8° del Ministerio Público, previo traslado el acusado Yorvis Antonio Hernández Vásquez , CI: 15.996.961, de 27 años de edad, nacido en Carora en fecha 13-06-80, hijo de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador deambulante, residenciado en Carora Callejón Camacaro con Avenida Torrella, Carorita, casa N° 20-13, cerca del cementerio, teléfono: 02524151573, quien en este estado designa como su Defensor Privado al Abg. Jesús Bastidas Colombo Inpreabogado N°: 76.482, quien se encuentra presente y acepta la designación, por lo que la Juez procede a juramentarlo de conformidad con el artículo 139 del COPP, y el mismo juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la Juez da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al ciudadano Pedro José Torrealba Paiva a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y se le explica los motivos por los cuales se esta realizando la presente audiencia y el acusado expuso: a mi el defensor Privado que tenía me dijo que me dejara de presentar, es todo. Seguido se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se le conceda a mi defendido arresto domiciliario, tengo constancia de residencia de mi defendido, la cual consignaré posteriormente, emitida por la misma por el Consejo Comunal, es todo. Se le cedió la palabra a la Fiscal quien expuso: solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del delito por el cual se acusó, es todo(…)

Al precitado encausado dicho Juez impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de los hechos, quedando el mismo obligado a la Presentación QUINCENAL ante el Tribunal a las órdenes de dicho Tribunal.

De la revisión al sistema Juris 2000 se evidencia, que el acusado de marras se encuentra sustraído de la administración de Justicia, toda vez que no se ha presentando ante el Tribunal para dar cumplimiento a dicho Mandato Judicial dictado en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Junio de 2001, aunado a ello no se ha presentando a ninguna de las fecha fijadas para la celebración del Juicio Oral y Publico, por lo que dicha incomparecencia ha producido múltiples diferimientos en la presente causa lo cual origina un retardo procesal atribuible sólo al acusado.

Considera éste Tribunal que es evidente el desacato del acusado YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ durante el presente proceso, quien ha desobedecido las órdenes del Tribunal, de quien se desconocía domicilio, razón por lo que se libró orden de aprehensión a nivel nacional contra su persona, quien ha colocado en grave riesgo la realización del presente debate en detrimento de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga del justiciable que establece nuestro texto adjetivo penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ el día 21/06/01, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del acusado durante el proceso al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la realización del acto de juicio oral, pese a que éste Tribunal ha agotado todas los mecanismos indispensables para que tal acto se realice con respeto de los derechos fundamentales de sus intervinientes, Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del acusado YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, hasta tanto se realiza el juicio oral y público en la presente causa, fecha que se ordena fijar de manera inmediata, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3ro del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.961, en fecha 21/06/01 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, como presunto autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º y 10º de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Fíjese juicio oral y público en la presente causa.- Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA