REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011962
ASUNTO : KP01-P-2005-011962


Visto el escrito presentado por el Abogado Ramón Ereu Ereu, Defensor Privado del ciudadano HENRY LOPEZ en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 26 de Mayo del 2006, el Tribunal de Control Nº 4, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY LOPEZ . La cual fue ratificada en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Enero de 2007, oportunidad en la que se admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal y Atr. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo.
2.- Los delitos por los cuales se procesa al imputado de autos son Homicidio Intencional Simple y Robo de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en el art. 405 del Código Penal y Atr. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, respectivamente. Estos delitos tienen previstas penas privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del acusado, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal un juez de control competente estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado en los hechos imputados circunstancias estas que a la presente fecha no han variado.

3.- Alega el defensor, que ha decaído automáticamente la medida cautelar que ha sido impuesta por el Tribunal de Control como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido toda vez que se evidencia que a la fecha el justiciable tiene cuatro (4) juicios suspendidos y mas de Dos (2) años privado de su derecho a la libertad.


En este sentido, el defensor solicita se conceda el favor a su defendido el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en relación al ciudadano HENRY LOPEZ residenciado en el Barrio La Paz, Sector 6, Parcela 2 a 5 cuadras de la iglesia de esta localidad. Así se decide:

Alega además, en escrito de fecha 08 de enero de 2008, que solicita se anticipe la fecha de celebración del juicio oral y público. Al respecto, tomando en consideración que la fijación de la celebración de un acto procesal es un auto de mero trámite, la defensa debe ejercer los recursos de ley, y no utilizar la vía de la revisión de medida para tales fines, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de que se adelante la fecha de celebración del juicio oral y público, fijado en atención a las directrices emanadas de la UCP (DEM), según la disponibilidad del tribunal en la agenda única que rige en este Circuito Judicial Penal. Así se decide:

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano HENRY LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.554 , la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención en su propio Domicilio, con vigilancia policial, a partir del día 11 de enero de 2008. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se declara SIN LUGAR la solicitud de que se adelante la fecha de celebración del juicio oral y público, fijado en atención a las directrices emanadas de la UCP (DEM), según la disponibilidad del tribunal en la agenda única que rige en este Circuito Judicial Penal Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ELDA DÍAZ