REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000304
ASUNTO : KP01-P-2006-000304

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión de los escritos presentados por la defensa técnica del ciudadano JAIKER FONSECA LUJANO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIKER JOSE FONSECA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO. Dicha medida se mantuvo en la audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre de 2006. Hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años y ocho (08) días.

2.- El delito más grave por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, tiene asignada una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo han sido autor o partícipes tanto es así, que un Tribunal de Control revisando el escrito acusatorio, decidió que cumplía con los requisitos de ley, y previó con ello la posibilidad de una sentencia condenatoria, por lo que acordó el enjuiciamiento del acusado, por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega la defensa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe cesar, ya que ha transcurrido mucho tiempo desde que se iniciara el proceso penal y aún no hay una sentencia definitivamente firme, todo lo cual fundamenta en sus respectivos escritos, señalando además que su defendido adolece de un grave estado de salud.

En este sentido, en primer lugar es de destacar que no es sino hasta el día 15 de enero de 2008 que la defensora Carmen Perozo presta el juramento de ley como defensora del acusado de autos; por otra parte, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto, se observa que, en fase de control, la audiencia preliminar estaba fijada para el día 15 de marzo de 2006 y no compareció el defensor privado del acusado; el día 25 de abril de 2006 la defensora pública del acusado se encontraba en juicio continuado y que además necesitaba revisar el asunto; en fecha 01 de junio de 2006 la audiencia preliminar no se realiza por que el fiscal 2 del Ministerio Público se encontraba en juicio continuado; El día 19 de julio de 2006, tampoco comparece la defensa pública por encontrarse en juicio continuado; en fecha 25 de septiembre de 2006 no comparece el acusado de autos por no hacerse efectivo el traslado desde el CPRCO; en fecha 22 de noviembre de 2006 se difiere la audiencia preliminar porque el Fiscal 2 se encontraba realizando otras audiencias; finalmente en fecha 18 de diciembre de 2006, se realiza la audiencia conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya en fase de juicio, se ordenó fijar la selección de escabinos conforme a las previsiones del Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a cao el día 26 de enero de 2007. En fecha 22 de marzo de 2007 fijada como estaba la audiencia de constitución de tribunal mixto, y constituido como fuera el mismo, se fijó juicio oral y público para el día 25 de abril de 2007, no comparece una de las escabinos; en fecha 16 de mayo de 2007, el Juez de Juicio Nº 6, procede a inhibirse de conocer de la presente causa por haber realizado la audiencia preliminar y es declarado con lugar, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio Nº 2 realizar el juicio oral y público, por que fijó la correspondiente audiencia conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de julio de 2007, oportunidad en la que el acto se difiere por estar el tribunal celebrado juicio continuado en la causa KP01-P-2005-009642; en fecha 17 de septiembre de 2007 no comparece la escabino titular I; en fecha 11 de octubre de 2007, el tribunal se constituye como Unipersonal, en virtud de que tampoco comparece una escabino, siendo que en fecha 04 de diciembre de 2007, tampoco se realiza el juicio oral y público y se fija para el día 25 de febrero de 2008.

4.- En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de Dos (02) Años desde que se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JAIKER FONSECA LUJANO sin que conste en autos solicitud por parte del Ministerio Público de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose podido celebrar aún Juicio Oral y Público por las causas anteriormente descritas. Por otra parte,m se evidencia de autos que durante el tiempo que el acusado ha permanecido detenido, su estado de salud ha desmejorado notablemente y así se evidencia de los innumerables traslados que el tribunal ha acordado a los diferentes centros de salud de este Estado.

Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio UBICADO EN Las Tunas vía Duaca, sector El Olivo, casa s/n, en toda la entrada diagonal a la Gallera, Estado Lara, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

5.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano JAIKER JOSE FONSECA LUJANO, la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención en su propio Domicilio, con vigilancia policial, a partir del día 25 de enero de 2008. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ELDA DIAZ