REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio de Barquisimeto
Años 197º Y 148º
Barquisimeto, 10 de Enero de 2008
ASUNTO Nº: KP01-P-2007-000456
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADOS:
1) Albertina Vegas Araque, C.I. N° 15.175.343, nació 17-08-1978, de 30 años de edad, de ocupación u oficio: oficios del hogar, nacionalidad: venezolana, hijo de josé Adolfo Vega Buitriago y de Gertrudis Araque, residenciado en el Estado Merida vía Agua caliente la Loma San Miguel detrás de club Deportivo casa sin número, Teléfono de su mamá: 0414-7450925.
2) Jesús Antonio Gutierrez, C.I. N° 17.093.765, nació28-12-1978, de 30 años de edad, de ocupación u oficio: carpintero, nacionalidad: venezolano, hijo de Jesús Antonio Moreno y de Filomena Gutiérrez(f), residenciado en el Estado Mérida Ejido la Loma San Miguel detrás de club Deportivo casa sin número, Teléfono: 0414-0822581.
DEFENSA PÚBLICA: ABG ANA MORILLO.
FISCALIA 3º: ABG. FÁTIMA CADENAS.
VÍCTIMA: OSCAR RAMÓN GARCÍA TORTOLERO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente (para el imputado Jesús Gutiérrez). Y contra la imputada Albertina Vega, por el mismo delito en grado de Facilitadora, de conformidad con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha inmediata anterior, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ y ALBERTINA VEGA ARAQUE, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, contra el primero de los nombrados y por el delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84, ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN GARCÍA TORTOLERO.
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los imputados, su defensa pública y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral, por un lado ratificó acusación formal Público en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ y ALBERTINA VEGA ARAQUE, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, contra el primero de los nombrados y por el delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84, ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN GARCÍA TORTOLERO. Ofreció los medios de prueba a objeto de que fuesen admitidos totalmente, justificando su necesidad y pertinencia. Solicitó el enjuiciamiento público de los acusados. Por su parte, la Defensa técnica, en cuanto a la acusación fiscal solicita que una vez se admita la misma, se le ceda la palabra a sus defendidos, indicando que uno de ellos hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, El Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ y ALBERTINA VEGA ARAQUE, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, contra el primero de los nombrados y por el delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84, ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN GARCÍA TORTOLERO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarada con lugar la flagrancia, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, y que son: las declaraciones testimoniales de los funcionarios aprehensores MILEYDI GUTIÉRREZ; ROLDAN REINORD y LUIS SANGRONIS, adscritos a la Brigada Motorizada de las FAP Lara. Así como la declaración del Experto DARIO ACEITUNO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien suscribió experticia de Avalúo Real a un radio reproductor para carro, marca Pioneer, conjuntamente con dicha experticia para ser incorporada por su lectura. Declaración de la víctima: OSCAR RAMÓN GARCÍA TORTOLERO. Declaración del Experto: ROMER MEDINA. Documentales: IDENTIFICACIÓN PLENA de los imputados, Inspección Ocular practicada al vehículo No. 0446. Acta de Entrevista de la víctima. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 9700-0008-049 de fecha 05-02-07. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Y en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en cuanto a la acusación que está siendo admitida en este acto. Escuchándoseles su declaración en la oportunidad de haberse aperturado el juicio oral y público.
Y seguidamente se le impuso a los acusados de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos por separado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio en el siguiente orden:
1.- Albertina Vegas Araque expone: no tengo nada que ver con esto, es todo”. Ninguna de las partes hizo preguntas ni el Tribunal.
2.- Jesús Antonio Gutiérrez manifiesta su deseo de declarar y expone: “Admito los hechos y el responsable de todo soy yo ella no tiene nada que ver con todo esto, es todo”.
Seguidamente la fiscal solicita la palabra al tribunal y expone: “oída la declaración del acusado Jesús Antonio Gutiérrez donde expone que el que cometió el hecho punible fue el y que la ciudadana Albertina Araque no tiene responsabilidad alguna en el mismo es por lo que esta representación fiscal en este acto pide el sobreseimiento de la causa para la ciudadana Albertina Vegas Araque, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Art. 318 Numeral 1 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen la acusación por el delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor en Grado de frustración previsto en el Art. 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor para el ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez, es todo”. La Defensa expone: “En virtud de la declaración de mi representado donde admite los hechos , esta defensa solicita se le imponga la pena con el atenuante corresponde por considerar que no tiene antecedentes penales de conformidad con el Art. 74 y la rebaja del Art, 376 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo me adhiero con respecto al sobreseimiento solicitado por la fiscal respecto a la ciudadana Albertina Vegas Araque, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva por cuanto es menor de cinco años y solicito la libertad plena para Albertina Vegas Araque, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Esta Juzgadora considera que se encuentra plenamente demostrada la existencia y materialidad del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN GARCÍA TORTOLERO, con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Habiéndose observado que el mismo delito no se encuentra evidentemente prescrito, y que la admisión realizada por el acusado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ ha sido proferida de forma simple, espontánea y voluntaria; sin contener nuevos alegatos que requieran ser probados y que incluso excluye la responsabilidad penal de la coimputada ALBERTINA VEGA ARAQUE. Igualmente, se revisa el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública sobre los hechos del 31-01-2007, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN GARCÍA TORTOLERO, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1.- Con el Informe Pericial No. 9700-008.0049, de fecha 05-03-07, contentivo en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a un radio reproductor para Carro, marca Pioneer, modelo Mosfert, 50wx4, serial 1256277510, en el cual se determinó: “El mismo se encuentra en regular estado de uso y de conservación, y fue justipreciado por la cantidad en Bolívares de 200.000,00. Y que el mismo se encuentra en calidad de Depósito en la Sala de Objetos recuperados. (fl. 46)
2.- Inspección Técnica No. 0446, de fecha 02-02-2007, practicada en el Estacionamiento interno de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: “Marca Chevrolet, modelo C-10, color NEGRO y GRIS, clase CAMIONETA, uso: CARGA, tipo PICK UP, placas NAK-945, serial de carrocería DCC41TFV216901, que al ser inspeccionado se observó su carrocería pintura y neumáticos en regular estado, el vidrio lateral derecho se encuentra fracturado. Al ingresar en su parte interna se aprecia tablero, el cual carece del radio reproductor, techo, asientos y tapicería en regular estado de uso”. (fl. 44).
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
I
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL IMPUTADO JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro t0ercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es uno de los procedimientos a los cuales puede acogerse el acusado, por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal y que excluía de toda responsabilidad a la coimputada ALBERTINA VEGAS ARAQUE, lo que aunado a la determinación del cuerpo del delito antes mencionado es suficiente prueba de responsabilidad del acusado.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En cuanto a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ por el delito de fecha 31-01-07 del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMÓN GARCÍA TORTOLERO, se sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Siendo que el término medio de la pena es de seis (06) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se le rebaja un tercio de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal, resultado un total de cuatro (04) años, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de DOS (02) DE PRISIÓN, restándosele dos (02) meses por aplicación de la atenuante genérica del artículo 74, 4 del Código Penal por la buena conducta predelictual. Resultado una penalidad a cumplir de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por el lapso de dos (02) meses. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al objeto material del delito, cual es el radio reproductor, el mismo se encuentra en la Sala de Objetos recuperados y deberá ser devuelto a la víctima, previa solicitud al Ministerio Público o al Tribunal de la causa.
II
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA IMPUTADA ALBERTINA VEGA ARAQUE
La Representante del Ministerio Público, una vez recibida la declaración del imputado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, solicitó al Tribunal, lo siguiente:
“oída la declaración del acusado Jesús Antonio Gutiérrez donde expone que el que cometió el hecho punible fue el y que la ciudadana Albertina Araque no tiene responsabilidad alguna en el mismo es por lo que esta representación fiscal en este acto pide el sobreseimiento de la causa para la ciudadana Albertina Vegas Araque, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Art. 318 Numeral 1 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen la acusación por el delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor en Grado de frustración previsto en el Art. 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor para el ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública adujo:
“En virtud de la declaración de mi representado donde admite los hechos , esta defensa solicita se le imponga la pena con el atenuante corresponde por considerar que no tiene antecedentes penales de conformidad con el Art. 74 y la rebaja del Art, 376 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo me adhiero con respecto al sobreseimiento solicitado por la fiscal respecto a la ciudadana Albertina Vegas Araque, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva por cuanto es menor de cinco años y solicito la libertad plena para Albertina Vegas Araque, es todo”.
Al respecto, este Tribunal observa que tal y como lo señala el Representante del Ministerio Público, los hechos investigados y que se estiman como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, no puede ese Despacho Fiscal atribuírselos a la ciudadana ALBERTINA VEGA ARAQUE, en virtud de que el coimputado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ asumió su total responsabilidad en el hecho, por lo que el Representante del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, comparte este Tribunal el criterio del Ministerio Público, en virtud de considerar que el grado de participación que se le imputó a la ciudadana ALBERTINA VEGA ARAQUE, cual es el de FACILITADORA en el delito, conforme al artículo 84, 3 del Código Penal, requiere de suficientes elementos como para demostrarlos, incluyendo el elemento subjetivo de querer facilitar la perpetración del hecho antes de la ejecución del hecho o durante su ejecución; descartándose lógicamente tal grado de participación accesoria, desde el mismo momento en que el imputado asume totalmente el hecho y sus consecuencias, y admite haberlo causado sin la ayuda de otro sujeto. En consecuencia, lo procedente y más ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la libertad plena de la ciudadana ALBERTINA VEGA ARAQUE y el cese de todas las medidas de coerción personal que sobre ella pesaban. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ALBERTINA VEGA ARAQUE, ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público por la imposibilidad de atribuirle los hechos investigados. Se ordena su libertad plena y el cese de las medidas cautelares impuestas.
2.- CONDENA AL CIUDADANO JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de OSCAR RAMÓN GARCÍA TORTOLERO, por encontrarlo responsable penalmente. En consecuencia los CONDENA A cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 ibídem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se deja constancia de que el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, se encuentra bajo medidas cautelares cuyo mantenimiento se acordó en esta misma fecha y se fundamentó en interlocutoria previa.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- No hay condena en costas, en virtud del artículo 26 de la Carta Magna.
5.- Se acuerda notificar a la víctima.
Una vez que conste la efectiva notificación de la víctima, comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición del recurso ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, diez (10) de Enero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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