REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006997
Juez de Juicio No.4: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Roció Oviedo
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Reina Vidoza
Defensor Privado: Abg. Antonio Pastor
Acusado: Cesar Enrique Flores Perozo
Delito: Violación, previstos y sancionado en el art. 375 ord. 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en relación con el art. 217 de la LOPNA.
SENTENCIA CONDENATORIA
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos del debate oral y publico en la presente causa quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, Abogada Reina Vidoza, en la cual se determino que el acusado CESAR ENRIQUE FLORES PEROZO, anteriormente identificado , en fecha 10 de Noviembre de 2003, la ciudadana Liliana Teodora Jiménez, en su condición de progenitora el niño Audy Manuel Córdoba, de 10 años de edad, presenta denuncia ante a fiscalia en contra del ciudadano Cesar Flores y el adolescente Alberto Lucena Goyo, por cuanto ambos ciudadanos haban abusado sexualmente de su hijo el día sábado 08 de noviembre de 2003, en horas cercanas al medio día cuando el niño se encontraba en a vivienda del ciudadano Cesar Flores y fuera sometido por el prenombrado ciudadano y obligado a realizar actos de sexo oral anal con las personas denunciadas.
La Representación Fiscal considero que los hechos narrados anteriormente son constitutivo del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ord. 1 del código Penal vigente para la época de los hechos, en relación con el art. 217 del La LOPNA.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
a) Con la declaración de la ciudadana Liliana Teodora Jiménez, quien debidamente juramentada, estableciendo que “el niño Audy salio de su casa a comprar unos helados, llego llorando diciendo que Cesar lo había violado y que otro muchacho le había colocado el pene en la boca, (…) al quitarle la ropa observo que estaba llena de sangre; a pregunta del tribunal: audy vivió conmigo como hasta los once años, después vivió con su papa y ahora vive con su hermana mayor, yo le creo a mi hijo lo que dice”.
Con la presente declaración es apreciada por este tribunal mixto en base al comportamiento que ha mantenido la victima (menor) en su infancia, con ello se pude determinar dada la crianza que mantuvo su madre durante el tiempo señalado que la experiencia vivida no puede ser considerado un hecho irreal que pueda ser apreciado dentro de la imaginación del menor, puesto que aunado a que el mismo le comento a su mama lo ocurrido, la misma tuvo en su poder elementos de prueba como lo fue la ropa ensangrentada la cual fue objeto de experticia que determinaron ser positivo en relación a la victima y victimario, es así como se da todo el valor probatorio a la presente declaración, para determinar la relación afectiva entre el hijo y los padres así como uno de los elementos de interés criminalistico en el presente caso.
b) Con la lectura de la prueba documental: Copia del Acta de Nacimiento, suscrito por el jefe civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en la cual consta que en fecha 11 de diciembre de 1992, nació un niño que lleva por nombre Audy Manuel, evidenciándose que efectivamente la victima era menor de edad al momento de ocurrir los hechos, siendo apreciado por este tribunal mixto, en su definitiva.
c) Con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-8192, de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal; El informe de Psiquiatría Forense Nº 970-152-9132, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por la Dra. Isabel Guerrero, practicada al niño Audy Manuel Córdoba Jiménez; Inspección Ocultar Nº 611, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, sub.-delegación San Juan, no se le dará ningún valor probatorio en virtud de que no fueron ratificados por los expertos.
d) Con las Experticia de reconocimiento legal, seminal y barrido Nº 9700-127-0689, Experticia de Hematología Nº 9700-127-0717, Experticia seminal, hematológica, barrido y de reconocimiento legal, Nº 9700-127-0554 suscrita por el funcionarios David Querales, experto del CICPC, el cual ratifica con sus declaraciones “que se le practico a un short de uso infantil y a una franela de uso infantil, la experticia de reconocimiento legal y el examen macroscopico observándose la suciedad y en la prueba de orientación de análisis físico se realiza para constatar si se encontraba presencia de liquido seminal o hematico o apéndice piloso dando como resultado negativo; en la segunda experticia se le practico a tres piezas, en la cual la prueba de orientación y certeza dio POSITIVO, determinándose como grupo sanguíneo “O”; luego se le realizo a otras tres piezas en la cual en la prueba de orientación y certeza dio POSITIVO, como material seminal y luego se realiza la prueba de certeza determinándose que las manchas eran de origen seminal al igual se encontraron restos de origen hematico no pudiéndose determinar que tipo de sangre era”.
Con la presente experticia Química, se determino en la segunda experticia a las piezas (ropa del menor), la cual arrojo presencia de material seminal y restos de origen hematico, de la misma se puede apreciar por estos juzgadores , en que ciertamente la ropa que la ciudadana Ileana Jiménez (madre), colecto de la victima Audy Manuel Córdoba, presentaba rastros de semen y de origen hematico, determinándose con esto que ciertamente la victima fue agredida los fines de ser violada, siendo que al encontrarse en su vestimenta rastros de origen sematico, y dada la edad del menor para el menor de los hechos es evidente que dentro del aspecto biológico, el mismo no estaba en capacidad de producir dicho material seminal, puesto que no se encontraba en la edad de la pubertad aunado a los estudios científicos que determinan con certeza tal severidad, por otra parte con la declaración del menor se establece la vinculación desde el punto de vista victima y victimario, para así establecer la responsabilidad penal del acusado Cesar Flores.
e) Con la declaración del ciudadano Víctor Manuel Córdoba Oropeza, se deja constancia que “mi niño no acostumbra decir mentiras”, además que el mismo tenia una conducta acorde a su minoría de edad, constituyendo esta un base para determinar que la victima no invento el hechos objeto del proceso, este tribunal mixto aprecia la declaración de dicho testigo a los fines de determinar que la victima (menor) ha declarado en base a la verdad.
f) Con la declaración de Audy Manuel Córdoba Jiménez, de sus dichos se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificado de esta manera en todo y cada uno de sus dichos las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, el mismo señala con bastante acierto que iba a comprar unos caramelos cuando Cesar lo llamo, entro a un ranchito y estaban unos muchachos ahí reunidos, lo agarraron, le bajaron los pantalones y Cesar le puso puesto el pipi en la boca y en las pompis, de la misma se desprende que de los hechos narrados por la victima, y tratándose de un menor señalo con exactitud y precisión como el acusado le colocaron el pipi en la boca y le metieron el pipi en las pompis, es importante destacar que con respecto al otro acusado que era un menor fue condenado por el Tribunal de menores.
En otro orden de ideas este juzgador, invoca la jurisprudencia de la magistrado Dr. Miriam Morandi Mijares, de fecha 07 de noviembre de 2006, donde señala: “ Tal aseveración, la determinan los miembros del tribunal, por haberse determinado esa culpabilidad con pruebas concluyentes, la imputación que hacen los niños hacia los jóvenes adultos son precisas y categóricas, aunado al hecho de que este tipo de delitos se busca realizar en la clandestinidad por afectar aspecto de orden sexual, de igual modo la declaración de la representante legal de los niños, conforme a la cadena de sucesos que implican que si bien ella no fue testigo presencial del hecho, da fe del comportamiento asumido por la hoy victima así como las características tanto físicas, como emocionales que presentaron los niños (…)” fin la cita, Exp. 06.330.
DECISIÓN.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4, en Nombre de la Republica Bolivariana y Por autoridad de la Ley; CONDENA al ciudadano CESAR ENRIQE FLORES PEROZA, a cumplir la pena de Nueve (09) años y un (1) mese de prisión mas las accesorias de la del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violación en grado de cooperado inmediato, previsto y sancionado en el artículo 375 ord. 1 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en concordancia con el art. 83 ejusdem y en relación con el art. 217 de la LOPNA a cumplir en el centro penitenciario de la Región centro Occidental, de conformidad a lo establecido en el art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 37 y 88 del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo Ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. JORGE QUERALES
JUEZ ESCABINO I LA SECRETARIA
JUEZ ESCABINO II ABG. ROCIO OVIEDO
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