REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 08 de Enero del 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-P-2007-013345
QUERELLANTE: FELIPE JOSE CUENCA GOMEZ
QUERELLADO: ROSA MARINA VARGAS
DELITO: DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.
Visto por recibida las presentes actuaciones a los fines del avocamiento de la Acusación incoada por el querellante; FELIPE JOSE CUENCA GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado; Winston Villavicencio, inscrito en el Inpre abogado bajo el No.18.425, en contra de la Querellante; : , por el Delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos; 442 y 443 del Código Penal, siendo el medio empleado el definido en el parágrafo único del articulo 442 del Código Penal; Este Tribunal para decidir observa: La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción privada, corresponde a instancia de parte agraviada mediante la acusación privada de la victima la interposición de dicha acción, tal como lo dispone el articulo 400 del Codito Orgánico Procesal Penal. Ésta norma obliga señala la procedencia al juicio respecto de la acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es que la victima ahora que presenta su acusación si hay elementos para juicio (Probabilidad de Culpabilidad). presentándose dentro de la fase intermedia de admitir la acusación y luego se seguir con el procedimiento, audiencia de conciliación que se asemeja a una audiencia preliminar, de acuerdo con las circunstancia del caso de no encontrase este Juzgador algún requisito de procedibilidad no se le puede negar este derecho que le asiste a la victima para la apertura de este procedimiento, porque de ser así se estaría afectando derechos propios de la victima y en general procesales ( tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa, etc.…) para así garantizar la tutela jurisdiccional efectiva. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante tiene condición de víctima y por tanto están legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 400 Y 401 ambos del código orgánico procesal penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 401 del mismo código.
En este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No.4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: ADMITE LA QUERELLA interpuesta y ordena, de conformidad con lo previsto en el articulo 401 en su ultimo aparte fijar audiencia a los fines el acusador privado concurra personalmente al tribunal para ratificar su acusación., Notifíquese a la parte querellante. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 4
ABOG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO OVIEDO
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