REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000351
Vista la solicitud presentada por el ABG. OVIEDO MIJICA WUILMER ALEXANDER en representación del Ciudadano Imputado ESCOBAR PÉREZ FELIPE JOSÉ, en el cual expone entre otras cosas que se le impuso presentaciones cada Ocho (08) días y prohibición de salida del Estado Lara y el mismo ha venido cumpliendo puntualmente con la medida impuesto es por ello que solicito se me conceda una extensión del lapso entre presentaciones, este Juzgador para decidir considera los siguientes aspectos:
En fecha 28/10/2004, el antes mencionado Imputado el Ciudadano ESCOBAR PÉREZ FELIPE JOSÉ fue impuesto de la decisión dictada por este Tribunal Ocho de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se le acordaba Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la prevista en el ordinal 3° y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y prohibición de salida del Estado Lara dejándolo en inmediata libertad, comprometiéndose en esa misma fecha a cumplir con las obligaciones impuestas por el referido Tribunal; Luego de verificar si el mencionado Acusado se ha presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo y cerciorándose que si se encuentran cumpliendo con el régimen de presentación impuesta, tal y como se desprende de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, cumpliendo así con lo resuelto por este Tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal puede observar que el Imputado el Ciudadano ESCOBAR PÉREZ FELIPE JOSÉ, y que ha cumplido bien y fielmente con la obligación impuesta, y habiendo trascurrido desde la fecha en que le fue impuesta la Medida Cautelar, es decir desde el 28/10/2004, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) Año y Tres (03) meses, consideración de quien aquí decide resulta procedente de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta y en consecuencia Acuerda la Extensión solicitada; todo esto a los fines de garantizar que el Imputado Ciudadano ESCOBAR PÉREZ FELIPE JOSÉ, cumpla con la obligación impuesta por el ante mencionado Tribunal y así evitar este Tribunal la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo Articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, por lo que, es procedente en derecho el Revisar la Medida Cautelar y Extenderle al Imputado la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada TREINTA (30) DIAS. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de revisar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de prohibición de salida del País, este Tribunal Acuerda mantener la medida impuesta al ciudadano ESCOBAR PÉREZ FELIPE JOSÉ, Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO SEXTO JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, efectuada por el Ciudadano ESCOBAR PÉREZ FELIPE JOSÉ, en su condición de Imputado, plenamente identificado en actas y en consecuencia se Acuerda Extender el lapso entre presentaciones, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, el Imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida de Prohibición de salida del País. –Notifíquese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con lo acordado en esta Decisión. Regístrese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
DR. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
EL SECRETARIA
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