REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009209


RESOLUCION 6J-004-08-S

JUEZ PRESIDENTE: DR. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSMELY VELEZ
ACUSADOS: COLMENAREZ MOGOLLON YACKSON JOSÉ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº - V 16.796.742, estado civil soltero, Nacido en Barquisimeto, de 21 años de edad, ocupación Comerciante, hijo de Carmen Alicia Mogollón y de Amelio Antonio Colmenárez , domiciliado en el Barrio José Gregorio, calle 21 avenida principal Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA PARRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG GIMENEZ JAIME GERARDO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, 175 Y 277 Código Penal vigente y 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que se aperturó en contra del Ciudadano: COLMENAREZ MOGOLLON YACKSON JOSÉ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº - V 16.796.742, estado civil soltero, Nacido en Barquisimeto, de 21 años de edad, ocupación Comerciante, hijo de Carmen Alicia Mogollón y de Amelio Antonio Colmenárez , domiciliado en el Barrio José Gregorio, calle 21 avenida principal Barquisimeto Estado Lara, sometido a proceso penal por ser presuntamente culpable de la comisión del hecho tipificado como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, 175 Y 277 Código Penal vigente y 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos.

El día 23-07-2005 la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presento escrito por ante el Tribunal de Control, donde solicito el inicio del procedimiento en contra del ciudadano: COLMENAREZ MOGOLLON YACKSON JOSÉ, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Principal del Barrio 5 de Julio, cuando visualizaron un vehículo Chevrolet Malibu, color verde que se desplazaba a gran velocidad, brincando los obstáculos reductores de la velocidad, observando a 4 personas en el asiento delantero las cuales hicieron caso omiso al llamado de alto que le hicieren los funcionarios, huyendo a veloz carrera suscitándose una persecución, por aproximadamente 10 minutos, logrando interceptar el vehiculo en la avenida principal del Barrio José Gregorio Hernández adyacente al puentecito, exigiéndoles a los mismos que se bajaran del vehículo, siendo estos tres caballeros y una dama en estado de gestación, inmediatamente la dama y uno de los caballeros le manifiestan y señalan que los otros dos los habian robado, por lo cual procedieron a inspeccionarlos corporalmente, al que vestía de pantalón blue jeans, franela roja, con logo a la altura del pecho de color azul y blanco, que se lee marlins, se le palpo algo abultado en el bolsillo delantero derecho del pantalón al sacar el mismo sus pertinencias se extrajo ciento trece mil bolivares (Bs 113.000,00) en dinero efectivo de diferente denominaciones, presuntamente producto del robo, quedando identificado como el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESCOBAR LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.481.353, igualmente al otro que vestía pantalón blue jeans , franela azul, cuello blanco manga blanca con un logo en el pecho con letras de color blanco y se lee Quiksilver, en la parte la franela se encontraba un arma blanca (cuchillo) mango de madera y forrado de tubería plástica pvc, la punta cromada con las siglas stainless steel, quedando identificado como COLMENAREZ MOGOLLON YACKSON JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.796.742, quienes fueron trasladados a la sede de la comisaría 10 de Paz de la Fuerza Armada Policial del estado Lara

En fecha 24-07-05 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, declara la flagrancia y la continuación por vía del procedimiento abreviado, siendo recibido el asunto por el Tribunal de Juicio en fecha 05 de Agosto de 2005 donde se ordeno su ingreso y se procedió al trámite correspondiente fijándose fecha para la realización del juicio para el día 16-08-2005 el cual no se llevo a cabo y fue diferido en varias oportunidades. En fecha 09-02-07 el Defensor el Abg. Giménez Jaime Gerardo designo formalmente el Acta de Defunción (F342) del Ciudadano quien en vida se llamaba: COLMENAREZ MOGOLLON YACKSON JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.796.742, informando que falleció el día 22/01/06 suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia Juan de Villegas:
“...hago constar que el día 23/02/06 se presentó en este Despacho el ciudadano: MARCIAL ANTONIO LOGOLLÓN DURAN ..omisis... y expuso: que el día 22/02/06… falleció COLMENAREZ MOGOLLON YACKSON JOSÉ,, a las Cuatro y Treinta de la Tarde, en vía Pública Barrio José Gregorio calle 21 … a consecuencia de una Fractura de Cráneo, herida por Arma de Fuego, según certificado de defunción número 0759387…”

Vistas la anterior documental, constituye elemento de convicción suficiente para este Tribunal concluir, en que está suficientemente probado que el Ciudadano COLMENAREZ MOGOLLON YACKSON JOSÉ, falleció el día 22/07/06 en vía Pública Barrio José Gregorio calle 21, a consecuencia de “FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, así se infiere de la documental suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia Juan de Villegas, quien es el funcionario acreditado para suscribir tal documento “acta de defunción”, y de cuyo contenido queda indubitablemente establecido el fallecimiento del ciudadano, plenamente identificado en el mismo, así como la causa de su deceso, por lo que acreditado como está con documento público la muerte del acusado, resulta imposible la continuación del proceso de enjuiciamiento, por existir una de las circunstancias propias de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del imputado, lo que hace imposible la prosecución del proceso, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en virtud de lo cual se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el ordinal 1º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto, en el que se enjuiciaba al Ciudadano COLMENAREZ MOGOLLON YACKSON JOSÉ hoy fallecido, tal se estableció ut-supra, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6


ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 6J-004-08-S
La Secretaria