REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011011
RESOLUCION 6J-005-08
JUEZ PRESIDENTE: DR. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: HERMINIA ARRIETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA GISELA FERRER Y EL ABG. JOSÉ GREGORIO PADILLA
ACUSADO: PEDRO ANTONIO TOBO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10773857, de 36 años de edad, casado, Latonero de oficio 6° de instrucción, nació en fecha 25 de Septiembre de 1970, natural Colon, Estado Táchira, hijo de Ramón Velandia y Elcida Chávez de Tobo residenciado en Cerrito Blanco, calle 3 con vereda 21, casa Nº 21-3, debajo de la casa la carnicería machango,
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como fue audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15/01/08, este Tribunal Unipersonal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de fundamentar la decisión dictada, lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad prevista por la Ley el Fiscal del Ministerio Público presento acusación oral en contra del acusado ANTONIO TOBO CHÁVEZ, , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10773857, consignando en la misma audiencia escrito acusatorio por tratarse de un enjuiciamiento por vía de procedimiento Abreviado, acusándolo de ser culpable y penalmente responsable del hecho tipificado como: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en fecha 01/07/05, denuncia signada con el Nº 125-05, realizada a las 01:10 horas de la Tarde, la cual fue formulada por la ciudadana OSMARY DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, venezolana, natural de Carora, Municipio Torres Estado Lara, nacida en fecha 08/10/74, de 33 años de edad, de profesión u oficio profesora, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.432.580, residenciada en Cerrito Blanco, calle 3, con vereda 21, casa Nº 3-21, de esta Ciudad, Estado Lara, quien se presento por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, quien manifestó desde fechas anteriores hasta ese momento la misma y su esposo el ciudadano PEDRO ANTONIO TOBO CHÁVEZ, habían tenido una serie de discusiones, puesto que el mismo se comporta de una manera agresiva y amenazante cuando se encuentra en estado de ebriedad. Cursa inserta al folio Ochenta y Ocho (88) al Ochenta y Nueve (89) de la Acusación Fiscal, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente causa.
Como elementos probatorios presento el Ministerio Público, Testimoniales de OSMARY DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, venezolana, natural de Carora, Municipio Torres Estado Lara, nacida en fecha 08/10/74, de 33 años de edad, de profesión u oficio profesora, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.432.580, residenciada en Cerrito Blanco, calle 3, con vereda 21, casa Nº 3-21, de esta Ciudad, Estado Lara, pertinente y útil y necesario, que se escuche su testimonio en el debate oral y público, por cuanto fue victima y testigo presencial de los hechos relatados anteriormente, Testimonial de KEISLA BEATRIZ BRICEÑO, venezolana, natural del Carora Municipio Torres, Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.180.576, estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en Barrio Los Ángeles sector 4, avenida Victoria, Casa S/Nº Barquisimeto estado Lara pertinente y útil y necesario, que se escuche su testimonio en el debate oral y público, por cuanto fue testigo presencial de los hechos relatados por el imputado y como Documentales denuncia de fecha 01/07/2005, signada con el Nº 125-05, realizada por la ciudadana OSMARY DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, Acta de Entrevista de fecha 06/07/2005 realizada a la ciudadana KEISLA BEATRIZ BRICEÑO, Ratificación de Denuncia de fecha 11/08/2005, signada con el Nº 125-05 realizada por la ciudadana OSMARY DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ
En su oportunidad él Defensa Privada manifesto: Mi defendido desea admitir los hechos y solicitar a este digno Tribunal La Suspensión Condicional del proceso, por lo que solicito que una vez admitida la acusación, le sea concedida la palabra al mismo y luego nuevamente a mi persona Es todo. Admitida la acusación Fiscal y las pruebas en su totalidad, e impuesto al acusado PEDRO ANTONIO TOBO CHÁVEZ,, por el Tribunal de los hechos propios de la acusación, así como del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República, y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos y someterse a la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien por cuanto los hechos, por lo cuales fue acusado la ciudadana PEDRO ANTONIO TOBO CHÁVEZ,, sucedieron bajo el Código Orgánico Procesal Penal, se considera ajustado a derecho a tenor de lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del reformado código adjetivo, en concordancia con el artículo 553 de la actual norma procesal vigente, acordar la Suspensión Condicional del Proceso, tal fue acordado en la supra-mencionada audiencia, al haber admitido los hechos, por el cual el Ministerio Público le acusa, y los cuales califico como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y así se establece.
Por otra parte, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 43 y 44 en sus ordinales 1º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado PEDRO ANTONIO TOBO CHÁVEZ, en razón de lo cual les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) residir en la residencia aportada a este tribunal; 2) mantenerse en un trabajo fijo, 3) Prohibición de portar armas. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 8º y 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal vigente y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide bajo los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de manera voluntaria realizada por el acusado, acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. 44 ordinal 1 residir en la residencia aportada a este tribunal, la prevista en el ordinal 8; la obligación de mantener una ocupación laboral y la prevista en el ordinal 9; prohibición de portar armas. Líbrese oficio a la UTASP. Quedan notificadas las partes
Dada, firmada y sellada a los Treinta días del mes de Enero de 2008. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Juicio No. 6
Dr. Edwin Andueza
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 6J-005-08
La Secretaria
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