REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005884
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vista la solicitud presentada por la Abogada ENMA SUAREZ GONZALEZ, Defensora publica penal del penado JESUS SALVADOR GARCIA ALEJOS, portador de la Cedula de Identidad N° 25.526.511, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos a los folios 61 y 62, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 8 de Junio de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 23/04/07, por el Tribunal de Juicio Nro.6 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, ilìcitos previstos y sancionados en los artículos277 del Còdigo Penal y 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, se evidencia del mismo auto que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) días, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (5) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Consta al folio 78 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 2 de Julio de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.
Verificado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado ha estado sometido a un Régimen de Presentaciones por ante el Tribunal desde el 10-05-07 hasta el 10-1-08.
Consta a los folios 83 al 84 INFORME TECNICO de fecha 26 de Septiembre de 2007 practicado al identificado penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE recomendando el otorgamiento del beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un año, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- Acatar las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
Participar en actividades con la Asociación civil de su comunidad.
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: JESUS SALVADOR GARCIA ALEJOS, portador de la Cedula de Identidad N° 25.526.511, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión.
Notifíquese al penado que con la publicación de la presente decisión cesa el Régimen de Presentaciones y cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido impuesta.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas y de las que le indique el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara a la Defensa y al penado anexándoles copia de la presente decisión a los fines de Ley. Regístrese, publíquese, Notifíquese, ofíciese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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