REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013925
ASUNTO : KP01-P-2005-013925


Vista la solicitud formulada por el penado, ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 31-05-1983, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.906, de estado civil Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Ramona González y Gerardo Pastor Rivero, domiciliado en Agua Viva, sector Rancho Grande, entre calles 7ª y 7B, casa N° 91-82, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente ; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo, Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto observa:



El artículo 493 señala lo siguiente. :

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico social del penado y se requerirá.
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado.
2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo delito, o no se haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta. Excede de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.


Consta en autos al folio 238 CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del penado, , CARLOS ALBERTO RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.906, ciudadanos los datos procesales del referido son los siguientes por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó en fecha 27/06/06ª prisión por el lapso de 3años por el delito de robo propio en grado de frustración articulo 457-80 de l C.P

Corre inserto al folio 268 al 272 INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado, CARLOS ALBERTO RIVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.906, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: " en la evaluación psicológica arrojando 3en el área afectiva –emocional indicadores de impulsividad, explosividad, dificultad para comunicarse con otros, evasión ocultamiento inestabilidad e inseguridad. Con relación al mismo asume participación y responsabilidad en el delito, al mismo tiempo que se le puede observar intimidad en la pena, con respecto al área cognoscitiva se expresa con vocabulario fluido y coherente pensamiento normal tanto en curso como en pensamiento mostrando juicio de realidad El equipo técnico de su pronostico emite OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
• Se observa aparente autocrítica
• Se observa aparente aprendizaje positivo
• Se observa aparente disposición al cambio
• Cuenta con apoyo familiar
• Se encuentra intimidado por la pena

Corre inserto al folio 272, constancia de trabajo de el penado CARLOS ALBERTO RIVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.906 CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por GERARDO PASTOR RIVERO, gerente y propietario de la carpintería “GERARDO “ que el penado labora en este establecimiento desde el año 2000, con el cargo de obrero con un sueldo mínimo.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR UN (01) AÑO, DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y portar Arma de Fuego y
No compartir con personas de dudosa reputación
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARLOS ALBERTO RIVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.906, por el lapso DE DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION , por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado y al remitiendo copia de la presente decisión a la defensa y al penado que deberá presentarse ante la Unidad Técnica.

LA Juez Cuarta de Ejecución


LA Secretaria
Abog. Alicia Olivares