REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-000002
AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION DOMICILIARIA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS
DEFENSA PÚBLICA ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
El día 06 de enero de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medidas cautelares previstas en el artículo 582 numeral a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe el proceso por vía del procedimiento breve de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Medida Cautelar solicitó la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal fin indicó las causas que tiene el adolescente con anterioridad, y pidió que se dejara en permanencia en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, a la orden del Tribunal de Control N° 2, en razón de que esta incumpliendo medida cautelar de detención domiciliaria que le fuera impuesta.
Ahora bien, el adolescente, investidos de la garantía constitucional contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Yo andaba solo en la moto la estaba arreglando yo no andaba con ese otro chamo yo no lo conozco tampoco, me agarraron en una alcabala y me radiaron y me salió el asunto de arresto y supe fue ayer cuando me detuvieron que me bicharon ese chopo, es todo. La fiscal interroga y responde que el propietario de la moto no sabe su ubicación y el dueño esta en los papeles y los tiene en su casa, a quien se la compró en diciembre los primeros del pasado mes, que no ha portado armas de fuego, que le arreglaba el tubo de escape a la moto, que se le salió el anillo a la moto lo tenia dañado, que iba hacia la mecánica repuestos Pica Piedra y ahí estaba la alcabala y lo pararon, que el iba solo en la moto, que no se cayó de la moto, que cumplía el arresto en El Cuji en Las Veritas, en casa de su abuela Oneida Maria Rengifo Montenegro, que tiene 50 años de edad”.
Por su parte la Defensa Pública; solicitó que la causa prosiga por la vía ordinaria para verificar la veracidad de los hechos expuestos, asi como la declaración dada por el adolescente, en cuanto a la medida solicitada por la fiscalía no se opone a la prevista en el literal a) del Art. 582 de la LOPNA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal observa que del acta policial de fecha 04-01-2008,en la cual los funcionarios policiales describen que en esa misma fe ha a eso de las seis de la tarde, patrullaban por el sector la guanábana Parroquia El Cuji del Estado Lara, visualizaron a dos ciudadanos en una moto quienes al ver la presencia policial continuaron con su desplazamiento los funcionarios le dieron la voz de alto, lo que no obedecieron los ciudadanos, fueron perseguidos por los funcionarios policiales y perdieron el control de la moto cayéndose de la misma por lo que fueron objeto de inspección soportal, encontrándosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma tipo chopo con un cartucho sin percutir, y al acompañante o parrillero del vehiculo se le consiguieron envoltorios contentivos de restos vegetales, por lo que fueron aprehendidos; así mismo las cadenas de custodia en las cuales se describe como evidencia un arma de fuego de fabricación artesanal, con un cartucho de material sintético calibre 28 sin percutir, así mismo se describe como evidencia un vehiculo tipo moto color rojo, de la misma manera se describen quince envoltorios contentivos de restos vegetales, y una cartera color azul; la entrevista de fecha 04-01-08, realizada al ciudadano Dannys Roberto Salazar con cédula de identidad N° 13.645.959, en la cual expone que en el sector Sabana Grande de la Parroquia El Cují, visualizó una patrulla que perseguía a dos tipos a bordo de una moto color rojo, que los policías lo detuvieron lo revisaron y al conductor le quitaron un arma de fuego que portaba y al otro unas cosas que cargaba en el bolsillo como unas bolsitas con envoltorios de papel plástico. Estas evidencias inducen al tribunal a considerar que el día 04-01-08 a las seis de la tarde fue aprehendido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien a bordo de una moto y acompañado por otro sujeto mayor de edad de parrillero, desobedeció la orden de detenerse de la fuerza armada policial y continúo su desplazamiento en el vehiculo por lo que fue perseguido por los funcionarios policiales dando lugar a que perdiera el control del mismo y al producirse la aprehensión e inspección corporal, se le incautó un arma de tipo convencional (chopo) con un proyectil sin percutir.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y dada la circunstancias de aprehensión por ser un delito de mera actividad, encontrándose en poder del imputado el arma, se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y continuar por el procedimiento abreviado tal como lo ha solicitado la fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 557 de la ley especial en concordancia con el 249 del código procesal penal.
En vista de que el adolescente tiene en la Sección Penal de Adolescentes varios asuntos donde evidentemente ha incumplido las medidas cautelares que se le han impuesto, lo que permite establecer que está en riesgo que se descubra la verdad de los hechos y la aplicación de la ley penal, objetivo que persigue el proceso penal, mediante la ausencia del adolescente en el proceso, por lo que se considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literal de la Ley Especial en concordancia con el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría de los adolescentes, y la necesidad de mantenerlo vinculado al proceso.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, y se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención Domiciliaria. Así tomando en consideración que tiene orden de ubicación en el asunto KP01-D-2006-424, se deja en permanencia a la orden de este mismo tribunal. Se ordena se notifique al tribunal en ese asunto de esta permanencia por esa causa. Así mismo se ordena notificar a los tribunales de Ejecución en la causa KP01-D-2005-569, y Control 2 en la causa KP01-D-2007-1705, de esta Sección. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Se convocan a la celebración del juicio que tendrá lugar dentro de los 10 días siguiente al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa.
Envíense las presentes actuaciones a ese Tribunal.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR
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