REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KV01-S-2002-000043

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ.

DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE D’LIMA IPSA.

VICTIMA: ELVIS ANTONIO RAMON BETANCOURT (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y OMISIÓN DE SOCORRO.

JUEZ ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 18 de mayo de 2007 se celebro Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, explanó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el siguiente hecho: En fecha 21 de abril de 2001 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Comisaría San Juan en donde se trasladó al Hospital Central de Barquisimeto, ya que había recibido una llamada telefónica del funcionario de guarda de dicho centro informando el ingreso de un ciudadano presentando herida por arma de fuego, al llegar a dicho recinto hospitalario se entrevista con el funcionario quien ratifica la información y que dicho ciudadano responde al nombre de ELVIS ANTONIO RAMONES BETANCOURT y que el mismo se encontraba en cuidados intensivos, luego se entrevistan con el doctor de guardia el cual indico que su estado era delicado, ya que había presentado herida por arma de fuego en la región abdominal. Posteriormente se trasladan al lugar donde ocurrió el hecho con el ciudadano DANNY RODOLFO RAMONES, hermano de la victima, hacia el sector cardonal, vía Tamaca, con el fin de realizar inspección ocular; en ese mismo sitio se entrevistaron con varias personas quienes señalan que habían oído unos disparos y al percatarse vieron a ELVIS ANTONIO RAMONES en el piso siendo auxiliado por un sujeto apodado CHAPY, quien también estaba EL CHIQUITO quien se había ido del lugar y no regreso, siendo este señalado como el actor material del hecho, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. El día 20 de agosto de 2007 se presento ante la Fiscalia del Ministerio Público el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA manifestando su voluntad de ponerse a derecho, toda vez que se tiene conocimiento que se encuentra requerido en investigación aperturada por la Fiscalia por el delito de Homicidio Intencional.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Homicidio Intencional y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 407 y 440 del Código Penal derogado; y solicitó como sanción la medida cautelar prevista en el artículo 620 literal f) relativa a la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, como figura alternativa la del Delito Intencional a titulo de Dolo Eventual. Solicitó se mantenga la Medida de Presentación cada 15 días.

OPOSICION A LA ACUSACIÓN POR LA DEFENSA

La Defensa rechazó la acusación por el delito a titulo de dolo eventual en ningún momento hubo dolo eventual; en cuanto a la negativa de prestar socorro también la rechazó el salio corriendo a notificarle a la familia que se encontraba herido era un muchacho de 16 años para ese momento el aviso él fue la que hizo que lo llevaran al hospital el murió al día siguiente es falso él no le prestó ayuda, no hay Homicidio Intencional a Dolo Eventual fue accidental ningún declarante manifestó que hubo enemistad manifiesta, ni discusión se encontraban amigable todos, no hubo discusión fue accidental lo que ocurrió, solicitó se amplié la medida de presentación a cada 15 días ya que él trabaja y tiene una familia que mantener. No hay una solo persona que diga que le disparó intencional, la señora dice que oyó tres disparos pero ella estaba dormida y después dice que dos; pero fue un solo disparo todos coinciden en que se disparó un solo tiro. Ratificó el escrito de pruebas presentado y solicitó que se le conceda la palabra a su defendido quien desea declarar.

El Adolescente investido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresó: “Esa noche estábamos en la casa de la señora Tomasa estaba Ivan Silva Edwin, Eduard Rigio, el muchacho Elvis Ramones y chiquito y Rigo iba entrando a la casa de la señora Tomasa iba para adentro y saco el chopo se disparo, Rigio estaba con nosotros y se saco el chopo para no entrar con el chopo yo tome el chopo yo creo que estaba montado y se disparó, yo me fui no me he mudado de la casa sigo viviendo donde estoy”.

Este Tribunal vista la acusación presentada por el Ministerio Público, considera de conformidad con el artículo 578 literal a) de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es admisible ya que no tiene vicios formales ni de fondo, y así se decide.


PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Testimoniales de los funcionarios ALEXIS EDUARDO CORDERO Y JOSÉ GUDIÑO, todos adscritos Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Testimoniales de de los expertos: ALEXIS EDUARDO CORDERO, SAID LUCENA Y JOEL JOSÉ SÁNCHEZ NÚÑEZ; DR. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3)Testimoniales de los ciudadanos DELVIS RAFAEL MENDOZA ARRIECHI, EDWIN ALBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, EDUARD JOSÉ RIGIO SUÁREZ, YULIMAR DEL CARMEN ESPINOSA, JENNY CAROLINA ESPINOSA BARRIOS, HENRY GREGORIO BETANCOURT Y MIRTHA RAMONA BETANCOURT 4) Pruebas Documentales: acta de defunción del Ciudadano ELVIS RAMONES BETANCOURT inserta en el acta 848 folio 424 del año 2001, del libro llevado por la Parroquia Catedral y acta de Partida de Nacimiento de ESTILBERT RAMÓN PARRA inserta en el acta 507 folio 200 del año 2004 de la Parroquia Unión del Estado Lara.

Asimismo de conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Defensa: 1) Testimoniales de los ciudadanos ELVIS RAFAEL MENDOZA ARRIECHI Y EDWIN ALBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, RIGIO JOSÉ USARES, YULIMAR DEL CARMEN ESPINOSA BARRIOS, JENNY CAROLINA BARRIOS E IVAN ESPINOSA SILVA.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control N° 1, admite conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Homicidio Intencional y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 407 y 440 del Código Penal derogado. Se admiten las pruebas antes mencionadas. Se mantiene la Medida Cautelar de presentación periódica cada quince días, conforme al literal c) del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a todas las partes, para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal del juicio Se ordena remitir las actuaciones a ese tribunal dentro de las 48 horas siguientes; todo de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria


Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR