REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2006-000596

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD.

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSOR: PUBLICO SUPLENTE ABOG. YAJAIRA SALAZAR.

VICTIMA: MARTINEZ VARGAS ISAEL ALEJANDRA.

DELITO: HURTO CALIFICADO

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 18 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en compañía de otros sujetos adultos, siendo aproximadamente las 2:30 hrs., encontrándose en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la calle 45 entre carreras 18 y 19, específicamente a la altura del establecimiento denominado Los Tinajeros, el vigilante de dicho establecimiento, les hace señas y les muestra un vehículo de dos puertas de marca Fiat Uno, sin placas, le habían forjado la puerta delantera izquierda del lado del conductor, el mismo vigilante manifiesta que tres sujetos que momentos antes se encontraban merodeando el lugar le habían hecho un comentario que si había visto cuando abrieron la puerta del carro y le dicen que menos mal no vio nada, luego estos sujetos se habían ido por la calle 45 con carrera 18, luego los funcionarios observaron a tres sujetos y procedieron de inmediato y le realizan una inspección de personas y al primer ciudadano se le encontró el bolsillo derecho del pantalón un celular marca movistar, también tenia en su poder una cartera y un suéter verde, este adolescente y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDAD.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de enero de 2008 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en los en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Martínez Vargas Isael Alejandra; y solicitó su enjuiciamiento y las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por un lapso de seis (06) meses simultáneamente; de conformidad con los artículos 620 literal b) y c) en relación con los artículos 624, 625 y 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo la Defensa solicitó que se oiga a su defendido conforme al artículo 80 de la Ley Especial, ya que ha manifestado su voluntad admitir los hechos; que no tiene objeciones a la acusación presentada y pidió se le cediera la palabra a su defendido.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa el fiscal y pidió que se le imponga la sanción en este momento.

Nuevamente se le concede la palabra a la Defensa quien solicitó se le imponga la sanción correspondiente a su defendido y se le amplié la medida de cautelar.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 18-06-2006, suscrita por los funcionarios Cabo 1ero. (PEL) ANGEL CASTILLO MENDOZA, AGTE (PEL) INROBERTH MEDINA, adscritos a la Comisaría N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en compañía de otros sujetos adultos, siendo aproximadamente las 2:30 hrs., encontrándose en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la calle 45 entre carreras 18 y 19, específicamente a la altura del establecimiento denominado Los Tinajeros, el vigilante de dicho establecimiento, les hace señas y les muestra un vehículo de dos puertas de marca Fiat Uno, sin placas, le habían forjado la puerta delantera izquierda del lado del conductor, el mismo vigilante manifiesta que tres sujetos que momentos antes se encontraban merodeando el lugar le habían hecho un comentario que si había visto cuando abrieron la puerta del carro y le dicen que menos mal no vio nada, luego estos sujetos se habían ido por la calle 45 con carrera 18, luego los funcionarios observaron a tres sujetos y procedieron de inmediato y le realizan una inspección de personas y al primer ciudadano se le encontró el bolsillo derecho del pantalón un celular marca movistar también tenia en su poder una cartera y un suéter verde, este adolescente y dijo llamarse RICHARD JOSE ESCALONA.

2. Entrevista formulada, en fecha 18-06-2006, por la ciudadana MARTINEZ VARGAS ISAEL ALEJANDRA, en la cual manifestó que se encontraba en el establecimiento denominado Antorcha, ubicado en la calle 45 con carreras 18 y 19, cuando salió a la parte de afuera se percata que encima de su vehículo se encontraba unos funcionarios policiales, cuando llego a ver lo que pasaba un funcionario le informa que detuvieron a tres personas abriendo su carro, le informo que le habían quitado su cartera, celular y suéter de color verde, cuando miró se percató que uno de los sujetos cargaba su suéter y al acercarse a su auto observo que el mismo tenia la puerta del conductor forjada.

3. Experticia de Identificación Plena N° 9700-008-ATP-0259 de fecha 20-06-2006, suscrita por el experto RAFAEL VIERA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, Cédula de Identidad N° 19.886.715, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad nació el 12-05-90, hijo de Escalona José Rosario, residenciado en Calle 28 entre carreras 31 y 32 casa 31-41 a cuadra y media de Estación de Bomberos, Barquisimeto Estado Lara. Conclusión: dicho adolescente no posee registros policiales y su nombre y apellidos corresponden a dicha Cédula de Identidad.

4. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-008-0259, de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por la experto Detective RAFAEL RIERA adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, practicado a Un suéter unisex, de color verde, Un Bolso y un celular marca Movistar. Conclusiones: El material antes suministrado tiene su uso especifico cualquier otro dependerá de la persona que lo porte o utilice.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto Calificado, atacando al bien la propiedad de la víctima; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses simultáneamente, para su sanción; tomando en consideración que se trata de un delito de mediana gravedad; a los fines de imponer control de disciplina, y de despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le impone como Reglas de Conducta las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, 2) Mantenerse en un trabajo estable; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y psicotrópicas estupefacientes, 4) Prohibición de portar cualquier tipo de armas; terminar la educación básica y consignar las constancias de inscripción y de evaluaciones, 5) No acercarse incurrir en nuevos hechos delictivos.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, ocurrido el día 18 de junio de 2006, en perjuicio de MARTINEZ VARGAS ISAEL ALEJANDRA; y se sanciona a cumplir con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses simultáneamente, establecida en los artículos 620 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revoca la medida cautelar que le fue impuesta durante el proceso de presentación a cada 30 días. Notifíquese a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR.