REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-S-2007-023248
Por recibido el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANA CECILIA RODRIGUEZ GIMENEZ y RAMON JOSE DOMINGUEZ SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.409.459 y 7.396.195, respectivamente, asistidos por la Abogado ANA TERESA ANDARA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 37.813; de cuya unión matrimonial procrearon una hija que responde al nombre de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de 03 años de edad, cuya partida de nacimiento consta al folio 4, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:
1. En virtud de la presente separación queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separado, independiente el uno del otro.
2. La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres.
3. La responsabilidad de crianza de nuestra hija será ejercida por la madre.
4. con respecto al régimen de convivencia familiar, ambos padres convienen un régimen de convivencia familiar amplio en el que ambos se comprometen expresamente a participar de forma activa y permanente en el proceso de desarrollo y crecimiento de su hija, con el objeto de fortalecer los lazos familiares y dar cumplimiento al derecho que tiene todo niño a mantener las relaciones personales y contacto directo con la madre, la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), podrá mantener contacto con su padre durante los días de semana, en horas que no perturben su tiempo de descanso diurno, actividades escolares. Con respecto a los fines de semana, estos deberán ser compartidos con la niña en forma alterna, es decir, la niña pasará un fin de semana con la madre y el siguiente fin de semana lo pasará con el padre. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas en forma alternada entre ambos padres. Con respecto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la pasará la niña con el padre, y la segunda mitad será pasada por la niña, con la madre. Todo esto sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. En cuanto a las fechas navideñas los días 24 y 25 de diciembre con la madre y los días 31 de diciembre y 1ro. De enero con el padre y así en forma alternada cada año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña, será pasado alternadamente un año con la madre y el siguiente con el padre, pudiendo el progenitor que no lo pase con ella, asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Para el caso de que ambos padres, no vivan en la misma ciudad, las visitas a la niña, por parte del padre, dependerán de la disponibilidad de tiempo del mismo, con ocasión del trabajo que desempeñe, pero en todo caso se adoptará la solución que mas beneficie el desarrollo emocional de la niña. Queda expresamente entendido que en todo caso, ambos padres se comprometen a contribuir con una educación para su hija, en donde se mantengan intactos los valores morales y las buenas costumbres, a fin de evitar conflictos que puedan afectarla psicológicamente, así como también se comprometen a abstenerse de hacer comentarios que denigren de la integridad y la moral del otro progenitor cuando se encuentren en presencia de la niña.
5. Con respecto a la obligación de manutención el padre, se compromete a cancelar por concepto de sustento mensual la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 480.000,00), es decir CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 480,00) que deberán ser depositados por adelantado en la cuenta Bancaria que al efecto designen las partes, a nombre de la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ, los días treinta (30) de cada mes, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de aseo personal, meriendas, la cuota parte correspondiente a la niña por concepto de gastos de vivienda, condominio, luz, pago a cuidadora o domestica y cualquier otro gasto necesario para su esta cláusula como sustento mensual, sufrirá un incremento anual ajustado en forma automática y proporcional, considerando sobre la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, ambos padres se comprometen a sufragar en forma equitativa los gastos médicos y/o odontológicos, que por consultas exámenes de laboratorio, vacuna y/o medicinas sean requeridas por nuestra hija, así como también los gastos de ropa, calzado, juguetes, gastos de matricula y mensualidades del colegio, útiles y uniformes escolares y actividades deportivas o culturales necesarias para ella, en la oportunidad en que éstas sean requeridas, para su desarrollo y bienestar, así como cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a sus necesidades. Igualmente, la madre de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), se compromete expresamente a cumplir con todo lo expresado por concepto de la obligación de manutención.
6. En nuestro matrimonio adquirimos bienes conyugales que no especificaremos en la presente solicitud y que partiremos a través de documentación expresa. Queda expresamente entendido que los bienes que adquiramos desde la fecha de la presente solicitud y del auto de admisión no formarán parte de los bienes conyugales.

Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo tipificado en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos ANA CECILIA RODRIGUEZ GIMENEZ y RAMON JOSE DOMINGUEZ SIERRALTA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
ASUNTO : KP02-S-2007-023248
Andrea’.-