REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ TITULAR Nº 02.
197º y 148º
En fecha 19 de octubre del 2.007, se recibió ante este Tribunal unas actuaciones provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, en las cuales se evidencia que el ciudadano Teresildo José Sánchez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.301, le hace entrega de sus hijos, los niños(omitido art. 65 LOPNNA) a su hermana, la ciudadana Manuela De La Chiquinquirá Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.157, puesto que la madre de los niños ya mencionados, ciudadana Johana Carolina Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.354.633, se marchó del hogar donde vivían desconociendo hasta la actualidad su paradero, por lo que solicitó formalmente se le otorgara la colocación familiar de sus hijos, a su hermana, antes identificada. En fecha 24 de octubre del 2.007, se ordenó citar a la ciudadana Johana Carolina Espinoza, citar al ciudadano Teresildo José Sánchez, se acordó oír la opinión de los niños, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 02 de noviembre del 2.007, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII Ministerio Público. En fecha 06 de noviembre del 2.007, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Teresildo José Sánchez, sin firmar por cuanto fue imposible su localización. En fecha 07 de noviembre del 2.007, el ciudadano Teresildo José Sánchez, se dio por citado y quedó emplazado a comparecer ante este Tribunal para exponer lo pertinente con respecto a la colocación familiar de sus hijos. En fecha 16 de noviembre del 2.007, fue consignada debidamente firmada, la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 04 de diciembre del 2.007, se dejó expresa constancia que comparecieron ante este Tribunal los niños (omitido art. 65 LOPNNA) a los fines de emitir su opinión, sin embargo, no manifestaron nada debido a su corta edad. En esa misma fecha, compareció el ciudadano Teresildo José Sánchez y manifestó lo conducente con respecto a la presente solicitud, así como también lo hizo la ciudadana Manuela De La Chiquinquirá Sánchez Bastidas. En fecha 11 de enero del 2.008, la Trabajadora Social de este Tribunal consignó el informe social requerido.
Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional, todo niño tiene derecho a crecer y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Sin embargo, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tiene derecho a una familia sustituta. En consecuencia, cuando se presente un caso donde un niño, niña o adolescente se encuentre en condiciones que no sea posible un acercamiento con su familia de origen, el Juez está en el deber de buscar una familia sustituta con prelación a la entidad de atención y así evitar a institucionalización del infante. A tal efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentote o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.”
Así las cosas, en el presente caso la el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara, dictó la medida de Abrigo a favor de los niños (omitido art. 65 LOPNNA) en familia sustituta, recayendo dicha responsabilidad en la persona de Manuela De La Chiquinquirá Sánchez. Pasados los treinta (30) días estipulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se remitieron a este Juzgado las actuaciones.
La Sala observa:
El padre de estos niños, manifestó en presencia de quien suscribe que efectivamente, sus hijos se encuentran bajo los cuidados de su hermana, debido a que la madre los abandonó y hasta la presente fecha desconoce su paradero. A su vez señaló, que por sus labores se vio en la obligación de dejar a los niños en casa de la mencionada hermana sin embargo, acotó que los visita esporádicamente
De igual forma, la ciudadana Manuela de la Chiquinquirá Sánchez Bastidas, manifestó (folio 43) que tiene los cuidados de los infantes y está conforme con la medida tomada por el Consejo de Protección de Carora. Ante tales afirmaciones, se ordenó la elaboración de un estudio social, donde se confirmó lo relatado por los mencionados ciudadanos. En consecuencia, en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe mantenerse tal condición de manera temporal y en familia sustituta. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar y en consecuencia, se le otorga la misma a la ciudadana Manuela De La Chiquinquirá Sánchez Bastidas, a favor de los niños(omitido art. 65 LOPNNA) quien deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y ser responsable ante las personas naturales y jurídicas.
Se le participa a la ciudadana Manuela De La Chiquinquirá Sánchez Bastidas, que no podrá trasladar a los adolescentes dentro y fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala de Juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas cada seis meses a partir de la fecha en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso. Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacer los seguimientos a los niños y a su entorno familiar. Librase boleta de notificación.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de enero de 2.008. Años 197° y 148°.-
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14-2.008 y se publicó siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 2SJ-6.252-07
AHC/amr-3
|