REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2008-000017

Parte demandante: LAURA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.179.895
Apoderada de la parte demandante: apoderada judicial abogada en ejercicio DAIMARYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.316.
Parte demandada: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
I
De los hechos
En fecha 22 de Enero del 2008, fue admitido por este Tribunal la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LAURA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.179.895, a través de su apoderado judicial DAIMARYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.316, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en oficio S/N de fecha 13 de noviembre del 2007, emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, donde se le notifica a la Directora de IEE Sabana de Mendoza, que proceda a realizar el retiro de la mencionada recurrente, y en donde además solicita se le decrete Medida de amparo cautelar.
Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la medida de Amparo Cautelar en los siguientes términos:

II
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

III
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
IV
Caso Bajo Examen

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita Recurso de Nulidad contra Oficio emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, fundamenta su petición en la violación del Derecho a la defensa y el Debido Proceso establecido en los artículos 49, 87, 91, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además alega la recurrente la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece las limitaciones, requisitos, tramites y formalidades que se requieren para que un acto administrativo tenga validez, todo esto aunado a la falta de notificación de procedimiento alguno que conllevara a la decisión de retiro tomada por la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, por lo cual no tuvo oportunidad de Derecho a la Defensa.
Por otro lado alega la recurrente que además de todas las violaciones anteriormente alegada el mencionado retiro no fue notificado directamente en su persona sino a la Directora del IEE Sabana de Mendoza para que procediera a darle cumplimiento a la orden de retiro.
Llegado el momento de decidir este Juzgador observa que la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en su artículo 109 le otorga la facultad al juez de decretar medidas cautelares en caso de que considere la necesidad, para evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación por la definitiva, en consecuencia y existiendo una vía ordinaria para prevenir daños emergentes y futuros, este tribunal debe negar el amparo cautelar in limine litis, por cuanto el mismo es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como las medidas cautelares establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
V
Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana LAURA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.179.895, a través de su apoderada judicial DAIMARYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.316, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte recurrente conforme al 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abg Sarah Franco Castellanos

Publicada a las 12:50 PM. Seguidamente se libro Notificación a la parte recurrente.
La Secretaria
Abg Sarah Franco Castellanos