REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2005-347
QUERELLANTE: CARLOS LUIS VALERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.728, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IVETTE DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.493, de este domicilio.
QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: IVONNE A. PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.847.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.323 en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de agosto de 2007 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS VALERO MÉNDEZ, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
El querellante aduce que ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 05/04/1997 y que alcanzó el grado de Distinguido en fecha 06/04/2005, igualmente aduce que en fecha 27 de mayo de 2005 fue destituido de su cargo.
En fecha 08 de Noviembre de 2006 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda refiriéndose a la inadmisibilidad de la demanda así como la contestación al fondo.
La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 03 de octubre de 2005, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal observa que el querellante alega que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad debía solicitar a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación administrativa y no la Oficina de División de Asuntos Internos y que la notificación que se realizó en fecha 06/04/2005 por la Oficina de División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se realizó ajustado a derecho por que el órgano que emitió la misma no era el competente para realizarlo; en tal sentido este juzgador observa que la máxima autoridad de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, es su Comandante General quien efectivamente solicitó a la División de Asuntos Internos la apertura de la averiguación, y quien consecuencialmente decidió sobre el procedimiento de destitución del hoy querellante notificándose a este último de la apertura de la averiguación a los fines de que ejerciera las defensas a que hubiere lugar, tal como consta en el expediente administrativo, el cual este tribunal valora como documento administrativo.
En lo que respecta a la formulación de cargos el querellante alega que debía ajustarse a los parámetros legales por cuanto es la Oficina de Recursos Humanos el órgano a quien le correspondía la misma por lo que aduce que mal podría la Oficina de Asuntos Internos formular los cargos como se evidencia en el acto de formulación de cargos de fecha 13/04/05; en tal sentido quien aquí juzga observa que la regla contenida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto de la instrucción del respectivo expediente no se puede interpretar de manera restrictiva y una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente este juzgador observa que en el presente caso, tal como se evidencia en los folios 03 y 04 del expediente administrativo, el cual este tribunal valora como documento administrativo, que en fecha 29 de marzo de 2005 el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Coronel Jesús Armando Rodríguez comisiona al Jefe de División de Asuntos Internos del referido ente a los fines de que sea este último quien practique todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, razón por la cual el Comandante Cleto Rafael Hernández Hidalgo Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara sustanció el expediente en cumplimiento de las funciones asignadas, por lo cual no se puede considerar que el procedimiento administrativo esta viciado de nulidad absoluta, no considerándose la vulneración a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
Por otra parte el querellante alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se puede constatar que en fecha 06/04/2005 se apertura el procedimiento de destitución del querellante y que en fecha 13/04/2005 se inició la formulación de cargos, por lo que transcurrió más de un año en lo que respecta a la tramitación y resolución de la averiguación administrativa; al entrar a revisar tal alegato es imperativo para este sentenciador considerar lo confuso respecto a las fechas aducidas por el querellante, al decir erróneamente que desde el 06/04/2005 al 13/04/2005 transcurrió más de un año, cuanto tan sólo trancurrió siete (07) días. Igualmente una vez realizado un análisis minucioso de las actas procesales del presente expediente, este juzgador observa que desde el 20-04-2004 fecha en que se suscitaron los hechos investigados, hasta el 28-04-2004 oportunidad en que el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara remite a la Oficina de Asuntos Internos de esa Fuerza Policial los recaudos e investigaciones realizadas transcurrieron sólo seis (06) meses y ocho (08) días y no los ocho (08) meses contemplados en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que no se verificó la prescripción alegada ya que es la normativa prevista en el instrumento legal anteriormente mencionado la aplicable al presente caso, en virtud de que el procedimiento administrativo disciplinario es de Reserva Legal, quedando así desechada la prescripción de la acción y el decaimiento del procedimiento de la averiguación alegada por el querellante y así se decide.
Por otra parte el querellante alega que se le violó el principio de presunción de inocencia, por lo que este juzgador considera que la presunción de inocencia no debe observarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales tales como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y al revisar los mismos este juzgador observa que el recurrente efectivamente asistió al órgano administrativo competente a fin de presentar sus descargos, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al constar que el querellante estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa. En los términos anteriores este juzgador desecha el alegato de violación al principio de presunción de inocencia y así se decide.
Finalmente el querellante alega el vicio de falso supuesto simultáneamente con el vicio de inmotivación y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En mérito de las consideraciones que anteceden este tribunal debe declarar Sin Lugar la querella funcionarial incoada y así se decide,.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano CARLOS LUIS VALERO MÉNDEZ, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2005 dictado por el Coronel Jesús Armando Rodríguez Figueroa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los vientres (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
La Secretaria
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