REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2006-000086
QUERELLANTE: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A, empresa inscrita por en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1947, anotada bajo el Nº 628, tomo 3-B.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RIZEIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.666.
QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción de nulidad, es propuesta ante este despacho en fecha 24 de febrero del 2006 e intentada por la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar la parte querellante que la providencia administrativa Nº 2991 de fecha 25 de febrero del 2005, por considerar esta, que la misma se encuentra inmersa en causales de ilegalidad e inconstitucionalidad que acarrean su nulidad absoluta.
Así pues, en fecha 07 de marzo del 2006 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.
En fecha, 24 de septiembre del 2007 y luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral, en la cual no se solicito la apertura del lapso de pruebas, en consecuencia tampoco habrá lugar a informe, prosiguiendo entonces a las etapas de relación, por lo que, finalmente luego de vencidas todas las etapas de relación, se llega al estado de dictar sentencia.
Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la empresa recurrente alega la violación de ausencia de notificación, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, alegatos que se entran a analizar de la manera siguiente;
Con relación al vicio de notificación, quien aquí decide precisa, que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia, pero en el caso de marras se observa que la empresa no comparecido a los actos subsiguientes en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria, por lo que se denota que no ha cumplido el fin la notificación defectuosa, siendo necesario entonces ordenar la reposición del procedimiento al estado de notificar legalmente a la empresa conforme al procedimiento establecido en la ley.
Así las cosas, se hace necesario mencionar, que tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero es así, que la empresa no habiendo estado legalmente notificada mal podría continuarse el procedimiento en su ausencia.
En tal sentido, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia de Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras).
Es necesario entonces mencionar, que con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, así pues, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).
Se observa de las actas procesales, que la Inspectoria del Trabajo siguió el procedimiento previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consta al folio 40 del presente expediente, y creemos que esto se debe a que las Inspectorías del Trabajo dan cumplimiento a lo previsto en el Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo vigente la cual establece en su artículo 264 lo siguiente:
“Artículo 264: Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales: En el supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden estableado, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos: a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia; b) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que rija la materia; c) Código de Procedimiento Civil; y d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario. Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del Tribunal)
Siendo esto así, este tribunal considera que las normas atributivas de competencia debe ser otorgada por ley ya que de no ser así viola el principio de la reserva legal.
Cuando se habla del tema de reserva legal, sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al poder legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, las celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este ultimo sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del poder nacional.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social.
Así las cosas, se observa de la norma transcrita en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo un orden de prelación jerárquico en la aplicación de las normas pero es necesario señalar que la misma debe ser establecida por ley y no por reglamento, ya que los reglamentos constituyen las normas adjetivas y las leyes las normas sustantivas, en consecuencia aplicar el orden jerárquico de las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sede administrativa antes que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuya norma debe ser de aplicación preferente, considera quien aquí juzga que entra en choque con la norma constitucional consagrada en el artículo 49 relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Existe entre nosotros, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1987 y luego en el mismo código pero de 1919 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso, lo establecido en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 334 enmarcado en el titulo VIII de la Protección de la Constitución, Capitulo I, de la Garantía de la Constitución, el cual textualmente reza:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
En consecuencia, en Venezuela después de la Constitución de 1999, el control difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en estos últimos ordenamientos, el actual control difuso de la constitucionalidad puede recaer no solamente sobre leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto ; sino que también, que tal y como reza, el referido articulo 334 constitucional, puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución. Y lo que es mas, hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la Republica, incluso de oficio, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una ley, reglamento, decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto ( la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal y como lo manda la disposición derogatoria única de la Carta Magna de 1999.
En tal virtud, tomando en consideración que la integridad constitucional sólo podemos garantizarla los jueces respetando y haciendo respetar la Constitución y la ley, se observa que el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un orden jerárquico de aplicación de normas sustantivas en los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo nos llevaría a colidir el artículo mencionado con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la defensa y al debido proceso al aplicarse directamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los procedimientos en sede administrativa llevados por la Inspectoria del Trabajo que ordenan de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo la notificación directa por carteles sin agotarse la notificación personal y domiciliaria que si la prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 75; razón por la cual esta superioridad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada decide, de oficio, desaplicar al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiéndose aplicado el control difuso de la constitucionalidad, debemos señalar que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable en sede jurisdiccional, es decir, por los juicios que se lleven ante los tribunales del trabajo. En razón de ello, quien aquí juzga considera que la aplicación correcta del procedimiento en sede administrativa es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el mismo constituye la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que aplicar un procedimiento errado constituye violación de la norma in comento.
Así las cosas, este tribunal debe señalar que el procedimiento a seguir para los juicios de reenganche y pago de salarios caídos llevados por ante la Inspectoria del Trabajo es el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y para lo relativo a la aplicación de normas procedimentales en sede administrativa que no se encuentran previstas en dicha ley debe aplicarse en el siguiente orden jerárquico: la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, debemos concluir que las normas relativas a la notificación por tratarse de un procedimiento en sede administrativa debe aplicarse en modo preferente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que esta ultima establece normas aplicables en sede jurisdiccional y la que es aplicable a un procedimiento en sede administrativa es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que en consecuencia el procedimiento aplicable en materia de notificaciones deberá ser lo previsto en el artículo 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subsiguientemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así que la notificación tal como lo alega la parte recurrente debió agotarse en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado como lo señala el artículo 75 eiusdem y luego agotar la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre este particular, considera quien aquí juzga tal como lo ha establecido en manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las notificaciones que se realizan mediante un cartel, proceden a titulo excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada y el artículo 76 eiusdem señala claramente que cuando resulte impracticable la notificación de la manera prevista en el artículo 75 deberá hacerse mediante cartel y al tratarse de materia laboral debe aplicarse la fijación del cartel en la puerta u oficina y no en un diario de mayor circulación, por ser un débil jurídico y cuyo costo se haría de imposible ejecución, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al cartel de notificación.
En el presente caso, y conforme a las actas del expediente, se desprende del libelo de demanda, que dió origen al juicio, que existe una lesión al existir vicios en la notificación, sabiendo que la notificación que se practique debe ser la domiciliaria o personal, la cual realizará el funcionario de la administración en el domicilio o residencia de la persona que se pretende notificar o a la de sus apoderados, a fin de hacerle saber del procedimiento, la oportunidad a la cual debe asistir a exponer sus defensas y donde se tramita el asunto, para lo cual se exigirá recibo firmado de la notificación para que este conste en el expediente como practicada o en su defecto la declaración de la persona encargada de practicarla de que no encontró a la persona o que se negó a firmar como lo establecen las normas del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, mal podría este sentenciador considerar valedera la forma, que a decir, de la administración se llevo a cabo la notificación, pues no consta que se haya agotado la notificación en forma domiciliaria o personal en primera instancia para que luego se siguiera el procedimiento por carteles, la cual como se señaló, es excepcional cuando la notificación personal o domiciliaria resulta impracticable.
Siguiendo el orden, y habiéndose practicado de forma errada la notificación de la empresa aquí recurrente al obviar lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe forzosamente declararse con lugar la acción propuesta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En conclusión, habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad de la providencia administrativa recurrida, se hace inoficioso entrar analizar los demás vicios denunciados por la parte recurrente y así se declara.
Finalmente, dada las consideraciones explanadas en el presente fallo, debe forzosamente este sentenciador declarar CON LUGAR la acción de nulidad propuesta por la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara NULA de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 2991 de fecha 25 de febrero de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ORDENA la reposición del procedimiento Nº 005-03-01-2585 en sede administrativa, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara al estado de notificar a la empresa desde el inicio del procedimiento de reenganche incoado en su contra, de acuerdo a las directrices establecidas en el presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 p.m.
La Secretaria
|