REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-G-2006-000247
QUERELLANTE: OLIVO ANTONIO PEREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.485, domiciliado en Papelón, Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ FELIX ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.071, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.728, de este domicilio.
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: FREDDY ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.187, de este domicilio
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de diciembre de 2006 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano OLIVO ANTONIO PEREZ GONZÁLEZ, antes identificado, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante aduce que en fecha 03 de noviembre de 1997 fue designado a través de Resolución Nº 004-97 en el cargo de Secretario de Cámara del Concejo del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, realizando sus funciones inherentes al cargo hasta el día 10 de agosto de 2005, fecha en que fue destituido por la Cámara Municipal presidida por el Concejal Francisco Machado. Es por ello que el querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 18 de diciembre de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En el caso de marras este juzgador observa que tal como lo explana el querellante en su libelo, en fecha 10 de agosto de 2005 fue destituido por la Cámara Municipal presidida por el Concejal Francisco Machado; y el día 20 de junio de 2006 por medio de oficio sin número suscrito por el Administrador del Concejo Municipal se requirió su comparecencia para el día 21 de Junio de 2006 a los fines de hacerle entrega de los cálculos realizados de las prestaciones sociales realizadas por dicho organismo, los cuales este tribunal valora como documento administrativo; y es a partir de esta última fecha que este juzgador comienza a realizar el cómputo de caducidad de 3 meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ratificado por la Jurisprudencia citada supra.
Ello así, este juzgador observa que entre el día 21 de Junio de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue interpuesta la querella funcionarial, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa Inadmisible la presente acción, razón por la cual quien aquí juzga se abstiene a entrar a conocer el fondo del asunto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano OLIVO ANTONIO PEREZ GONZÁLEZ, antes identificado, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
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