REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001432
PARTE ACTORA: Abogada MOLINA JOSÉ FILOGONIO, Inscrito en el Inpreabogado N° 25.995.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 10 de Diciembre de 2007, el abogado MOLINA JOSÉ FILOGONIO, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que negó la apelación interpuesta y en consecuencia solicita que se admita en ambos efectos y asimismo se deje sin efecto el auto que ordena la devolución del dinero embargado en fecha 23 de noviembre de 2007, por cuanto se vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, al negar el recurso de apelación interpuesto. El 18 de Diciembre de 2007, se recibió el asunto en este Despacho y por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente que creyera conducentes; concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento; cuyo contenido fue ratificado en auto para mejor proveer de fecha 10-01-2008, advirtiéndosele en este último que al vencimiento del lapso, fueran o no presentadas las copias se procedería a dictar decisión en el Recurso de Hecho conforme a lo indicado en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Si bien el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil permite la interposición del recurso de hecho, aun sin acompañar las actas conducentes, y se tendrá por introducido, tal circunstancia hace surgir la siguiente interrogante ¿Cuándo decide la alzada el recurso, si se ha dado por introducido sin las copias de las actas conducentes? El artículo 307 ejusdem, regula que en estos casos el recurso debe ser decidido dentro del lapso de cinco (5) días a partir de la presentación de las copias. Ahora bien, ¿Tendrá el recurrente tiempo indefinido para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? Estima quien juzga que esto no puede haber sido la intención del legislador. Por ello, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y por el principio de legalidad de los lapsos del proceso; al no existir un lapso fijado por la ley, y habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento del antes citado artículo 196 del CPC, y de lo que establecen los artículos 14 y 7 ejusdem, se procedió a fijarle un lapso para la presentación de las copias al recurrente; y en consecuencia, al haberse incumplido con tal obligación, forzoso es para esta alzada declarar la pérdida del interés procesal en el caso bajo examen. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2007, que negó la apelación interpuesta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2008/019.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes

SDMM/JM*carola