REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-000721
Recurrente: José Antonio Pérez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.988.246.
Apoderado Judicial del Recurrente: Eduardo Emiro Pirela González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.482.
Recurrido: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Definitiva
Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 26/06/2007 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijo el lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de constar en autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
En fecha 22/06/2007, el recurrente abogado Eduardo Emiro Pirela González, expone en su escrito que actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.988.246; que recurre de hecho contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por negarse a oír la apelación en el asunto KPO2-R-2007-00651 de fecha 08 de junio del año 2007, referida al asunto KP02-V-2004-001189 juicio que por reivindicación fue incoado en el año 2004 y en el asunto KPO2-X-2004-001189 por Tercería incoado por la Alcaldía del Municipio Palavecino en el mismo año 2004, ambos cursando por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alega el recurrente que ocurrió y expuso en fecha 08 de junio de 2007, que revisando el sistema de la URDD Civil hasta el día martes 05 de junio de 2.007 en múltiples ocasiones, siempre aparecía como última actuación la del día 05/03/2007, entonces, se dirigió al propio tribunal, donde le decían que el expediente estaba en el despacho del Juez para la firma y por tanto no podían prestárselo, que es el caso, que el día 05/03/2007 insistió que se lo buscaran en el despacho, que el expediente no podían seguírselo negando, que cuando se lo trajeron con la sorpresa que tenia sentencia de fecha 23 de abril del 2.007, pero está no parecía en pantalla hasta el día 05/03/2007, que habló con el Juez quien le explicó que se había llevado un cuaderno del tribunal donde se registraban las actuaciones para que los usuarios las observarán y había un oficio en la puerta del tribunal; que en cuanto a eso hace la siguiente observación: Primero: Que durante todo ese tiempo se daño o descontrolo el sistema de la URDD Civil por casi un mes, y en las correspondientes oficinas le decían que todas las actuaciones o decisiones serían incorporadas al sistema por orden de llegadas o de fechas cuando restableciera el sistema y mientras tanto no correrían los lapsos, esto es sabido por todos los usuarios, Segundo: Que hace más de un mes que se restauró el sistema y sin embargo no había sido incorporada la decisión al sistema y el físico aun permanecía en el despacho hasta el martes 05 de junio de 2007. Por todas razones es por lo que: en consecuencia, estando dentro del lapso legal para tales efectos, porque solo han transcurrido cuatro días desde el día martes 05 de junio de 2007, cuando sacaron el físico del despacho, y vista como fue la sentencia dictada, apelo a la aludida sentencia con el carácter que se acredita y que ya consta en las actas procesales. Señala que en fecha 13 de junio de 2007, que el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil, le niega oír la apelación y es por ello que recurre de hecho contra esa decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como en efecto recurre de hecho en nombre de su mandante, por negarse a oír apelación en el asunto KPO2-R-2007-000651, de fecha 08 de junio de 2.007 contra la sentencia en el asunto KPO2-V-2004-001189 por reivindicación incoado con su representado en el año 2004 y en el asunto KPO2-X-2004-001189 por tercería incoado por la Alcaldía del Municipio Palavecino en el mismo año 2004, como en efecto lo hace. Fundamenta su recurso de Hecho y de la revocatoria conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Motivaciones para decidir:
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas de las actuaciones conducentes, es necesario determinar el lapso que tiene el Superior para decidir el recurso cuando se ha introducido sin las copias de las actas conducentes. Se pregunta entonces en este caso ¿Qué tiempo tiene el recurrente para consignar las copias conducente para que de esta manera pueda el Juez de alzada decidir el recurso interpuesto?, ¿Es acaso indefinido el tiempo para su consignación?. A tal efecto tanto la Doctrina como Jurisprudencia Patria ha determinado; que no ha sido la intención del legislador, que la oportunidad para la consignación de las copia sea indefinida, que el Juez dispone del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de los lapsos o términos, lo cual lo faculta a fijar lapso procesal cuando la ley no lo establezca, en consonancia con el artículo 14 ejusdem, para que fije oportunidad en la que el recurrente presentara las copias certificadas conducente, luego del cual procederá a decidirse en el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no consignarse las copias en el lapso establecido la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad de recurrente, así esta establecido en Sentencia, SCC, de fecha 13 de Agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvia Coraspe de Pérez, Exp N° 91-0243 y Reiterada S. SCC, 30/06/13 Ponente Magistrado Dr, José Luis Bonnemaison, juicio Antonio Fernández Hernández Vs, Inversiones Hermosa, S.A., Exp N° 92-0741. y por intermedio de la Doctrina de Aristedes Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el código de 1987,Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 451 a la 454, cual se refiere al procedimiento del recurso de hecho. Es necesario también traer a colación la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.42 de fecha 20/03/2002, la cual es ratificación de la dictada por esa Sala en sentencia N° 176 de fecha 13 de Octubre de 2000, en la que estableció que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho a renunciar o desistir del mismo; doctrina ésta que por ser caso análogo se aplica al presente por permitirlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo previsto en las normas procesales citadas y comentadas y en cuenta a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios igualmente comentados; este Superior en cuenta a que ha transcurrido más de seis meses desde el auto de fecha 26/06/2007, en el que se le dió entrada y se fijó el lapso de cinco días hábiles para decidir luego de constar en autos las copias certificas conducentes, hecho este que no ocurrió en la presente causa y como quiera que es carga procesal del recurrente no queda más que declarar desistido el presente recurso, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Desistido el recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Eduardo Emiro Pirela González, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Junio del año 2007 en el cual se negó escuchar la apelación interpuesta en fecha 08/06/2007, en el asunto KPO2-R-2007-000651.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Ocho.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada en su fecha hoy 29/01/2008, siendo las 02:30 P.M.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
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