REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-R-2006-001374
PARTE DEMANDANTE: CREDITO SALIH C.A,., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., anotado bajo el No. 43, Tomo 31-A en fecha 28 de Julio de 2003, representada por SALIH CHAER, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.085.261.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETH SANTIAGO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.225.
PARTE DEMANDADA: MILSEN CAROLINA LOPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.929.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE BOLIVARES)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada YANETH SANTIAGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.225, apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 09 de Noviembre de 2006, que declara la Perención de la Instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de procedimiento Civil, en el proceso de cobro de bolívares, vía intimación, que sigue contra la ciudadana MILSEN CAROLINA LOPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.929.31.534. En fecha 27 de Noviembre del año 2006, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 08 de Octubre del año 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo día de despacho siguiente para el acto de informe. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa.
El presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación se inició por ante el tribunal Aquo mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano SALIH CHAER, extranjero, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.085.261, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil CRÉDITO SALIH, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No. 42, Tomo 31-A de fecha 2 de Julio de -2003, asistido por la abogada Yaneth Santiago, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.225 y de este domicilio, contra la ciudadana MILSEN CAROLINA LÓPEZ CASTRO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 17.941.929 y de este domicilio.
Admitida la demanda por el tribunal Aquo de fecha 28 de febrero de 2005, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, a los fines de que cancelara las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal o formulara su oposición en dicho lapso, dejándose constancia de que se librarían las copias certificadas para la intimación, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes. Posteriormente comparece la abogada Yaneth Santiago y consigna copia del poder el cual fue certificado en virtud de haber sido presentado su original a efectum videndi. En fecha 15 de Diciembre de 2005 comparece la actora y solicita medida preventiva de embargo, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 27 de Octubre de 2006.
Este Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la citación del demandado, por lo que la misma se encuentra paralizada, si bien es cierto que la apoderada de la parte demandante a consignado sendas diligencias, ninguna de estas para impulsar la citación del demandado sino para solicitar medida preventiva de embargo, y dejo de suministrar los fotostatos exigidos y necesarios para librar la compulsa, lo que evidencia la falta de impulso de la citación, ya que el actor tiene la carga de proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo, estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención, en el caso de marras cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda; no pudiendo considerarse como tal la de solicitud de decreto de la medida preventiva, pues ésta solicitud no es de aquellas que da continuidad procesal ala causa. También se evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 28 de Febrero de 2005 hasta la fecha de la declaratoria de perención han transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que este juzgador declara PERIMIDA la instancia, sin LUGAR el recurso de apelación en consecuencia RATIFICA la sentencia del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de Noviembre de 2006.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YANET SANTIAGO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de Noviembre de 2006 que declara la Perención de la Instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de procedimiento Civil, en el proceso de cobro de bolívares, vía intimación, que sigue contra la ciudadana MILSEN CAROLINA LOPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.929.31.534
3. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.

Abg. Luisa Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.