REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-R-2007-000340
PARTE DEMANDANTE: ELENA DE LAS MERCEDES SCHOTBORGH, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.771.541
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXA SÁNCHEZ BELLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.90.089.
PARTE DEMANDADA: AMADOR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.264.058.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: LEONARDO MEDINA, ANDRES YORK y KATY BARON inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 993, 55.299 y 46.472 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Amador Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.264.058, asistido por la abogada en ejercicio Katy Baron, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 28 de Febrero de 2007, que declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana: ELENA DE LAS MERCEDES SCHOTBORG, contra el ciudadano AMADOR SUÁREZ, donde celebro contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, mediante documento privado, en su condición de ARRENDADORA, con el ciudadano: AMADOR SUÁREZ, anteriormente identificado, en calidad de ARRENDATARIO, con fines Comerciales específicamente, dedicado a la reparación y venta de radiadores y aires acondicionados automotrices. Que dicho inmueble dado en arrendamiento, forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de la sucesión EDUARDO SCHOTBORGH MÚJICA, quien falleció ab-intestato el 16-05-1967, según consta en documento inserto bajo el N° 25 del Cuaderno Especial para Planilla de Liquidación, registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Federación del Estado Falcón; y le perteneció al causante, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 18-05-64, bajo el N° 64, folios 125 al 126, Protocolo Primero, Tomo 8, del cual su mandante es coheredera, y tiene la administración del referido inmueble, ubicado en la carrera 22 entre calles 37 y 38, N° 37-39, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, enclavado en una superficie de mayor extensión de terreno propio, de doce metros de frente por treinta metros de fondo. En fecha 28 de Marzo del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 06 de Diciembre del año 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de cumplimiento de prorroga legal. Que la mencionada relación arrendaticia se prolongó por espacio de doce años (13) (sic), mediante la celebración de contrato de arrendamiento privado, durante los primeros años de la relación arrendaticia, con una vigencia de seis (6) meses, con el transcurrir del tiempo, se celebraron con una vigencia de un año fijo, contados a partir del vencimiento del anterior, posteriormente, se otorgaron por ante una Notaría y por periodos iguales de un año, siendo el 15-08-04, la fecha cierta, en qué venció el último contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29-11-03, asentado bajo el N° 61, Tomo 126, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, la cual acompañó copia marcada como anexo “B”. Que el canon de arrendamiento vigente según lo establecido en la cláusula TERCERA, del antes mencionado contrato, y vigente a los fines de la prórroga legal, quedó establecido en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, mensuales, el cual pagaría durante los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas. Que en fecha 15-05-04, su representada le notificó mediante documento privado, del cual acompañó copia, su intención de no renovarle el contrato de arrendamiento, por cuanto éste había incumplido con las obligaciones del arrendatario, preceptuadas en la norma que rige la materia, tales como es: CONSERVAR EL INMUEBLE ARRENDADO EN PERFECTO ESTADO, además de estar establecido en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, ya identificado, aunado a ello a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, y al haberse negado a recibir personalmente, el arrendatario, dicha notificación, su mandante le envió nuevamente la notificación señalada, mediante telegrama en fecha 11-06-04, con acuse de recibo, el cual tampoco quiso recibir; (acompaño anexos C, D, E, F, G, H, I) su cliente le otorgó en dicha notificación un plazo de seis (6) meses de prórroga legal, donde lo cierto que le correspondía era un plazo de tres (3) años, ahora bien demando la resolución de la Prórroga Legal, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el día 11-08-05, fecha ésta en que deposito dos (2) meses de arrendamiento, (acompaño como anexo J, constancia Bancaria, debidamente firmada por el funcionario de la Oficina Bancaria, donde refleja dicho deposito), correspondiente al pago de los meses de Junio y Julio, que el procedimiento para el pago era depositar en dicha cuenta y llevar los depósitos a la dirección establecida en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, evidenciándose por demás el incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario, que de hecho el Legislador le da el trato que durante la vigencia de la Prórroga Legal, se entiende que sigue siendo una relación arrendaticia, solo que a tiempo determinado, que además el pago de canon de arrendamiento es una obligación que subsiste, como contraprestación a un arrendamiento, por todos los hechos y derecho invocados estamos ante lo que se conoce en Doctrina como la apariencia de buen derecho. Fundamentó la presente acción de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, según lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.579 del Código Civil, en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, ordinal d, único aparte del artículo 38 y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, demandó por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, al ciudadano: AMADOR SUÁREZ, ya identificado, de igual forma solicitó, sea declarado EL SECUESTRO del inmueble dado en arrendamiento, plenamente identificado, según lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también sea condenado el arrendatario a la cancelación de todos los cánones de arrendamiento vencidos y que se venzan hasta la total desocupación del inmueble, además de la condena en costas, en virtud de ello, solicitó, que la presente demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y por ello, éste Tribunal inste al demandado, a entregar el local, ya identificado, libre de personas y cosas, de haberse decretado el secuestro, el mismo sea declarado firme. Finalmente, estimó la presente acción en la suma de Bs. 3.500.000,oo.-. La defensa invocada por la demandada consistió en alegar en que efectivamente la parte actora inició el presente juicio pretendiendo EL CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, (sic) siendo el caso de que la anunciada PRORROGA LEGAL, en la cual se basa para pedir su cumplimiento, no ha tenido lugar en ningún momento. Que el primer señalamiento que procede es la identificación de la Prorroga Legal y como se articula a tenor de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecidos en los artículos 38, 39, 40, 41 y siguientes; tal como lo reconoce la parte actora y donde también da su aprobación, en el señalamiento de que efectivamente existe UNA RELACIÓN ARRENDATICIA QUE SE HA PROLONGADO POR MAS DE TRECE (13) AÑOS, esto lo expresa en su escrito de demanda en el capitulo primero, De los hechos donde comienza su alegato en la siguiente forma: En fecha 15/03/91 mi representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado… A confesión de parte, relevo de pruebas; tal como lo expresa…para el año 2003, relata, haber firmado el último documento de arrendamiento, o sea, la continuación de la relación arrendaticia, que supuestamente, finalizó , el 15/08/04, indicando, que la misma se prolongo por ESPACIO DE TRECE (13) AÑOS, DE ESTA FORMA CONFIESA LA PARTE ACTORA QUE LA RELACIÓN ARRENDATICIA SE RETROTRAE DESDE EL INICIO HASTA LA FECHA DEL ULTIMO CONTRATO (QUE SIRVE DE BASE A LA PRETENDIDA ACCIÓN), INDICANDO A TODAS LUCES y para efectos de la Ley, que le CORRESPONDE EFECTIVAMENTE, una PRORROGA LEGAL de tres (3) años. Si ciertamente la parte actora ha solicitado EL CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, y así lo condenaré este Tribunal, le quedaría aún por cumplir un año de PERMANENCIA en el precitado local (sic); que en el caso de marras, NO SE ESTARÍA CUMPLIENDO el lapso de la prórroga legal ya que –a su decir-la actora NO SEÑALA NI ACOMPAÑA (sic) pruebas fehacientes de haberlo NOTIFICADO de la NO CONTINUACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo que –arguye- urge indefectiblemente la ley para que empiece a correr el lapso DE LA PRÓRROGA LEGAL; que por ello solicitó se declare sin lugar la presente acción; con los debidos pronunciamiento de ley. Que en su buena fe, insta a la parte actora para que en convención tomen el acuerdo para que pueda darse por notificado de su voluntad de no prorrogar el contrato y así dar inicio al lapso de prórroga legal, tal planteamiento puede ser manifestado por la demandante a la presente fecha.
Al respecto considera este juzgador de alzada, compartir el criterio del Aquo en el sentido de que la presente acción tiene como fundamento un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el cual, ambas partes están contestes en afirmar que dicha relación arrendaticia comenzó a regir en fecha 15-03-1991, y que conforme al último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha: 15-08-2003, con una duración de un año, la fecha de expiración del último contrato firmado entre las partes precluyó el 15-08-2004. En este sentido, establece el artículo 38 en su ordinal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. En el presente caso, quedó demostrado en el proceso que la parte actora realizó ante el Instituto Postal Telegráfico, las diligencias pertinentes en tiempo oportuno conforme a lo convenido entre las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, esto es, la notificación de la NO renovación del referido contrato de arrendamiento, notificación que fue también realizada en forma verbal como quedó demostrado durante la evacuación de las posiciones juradas, comenzando a regir la prórroga legal, a partir del 15-08-2004 hasta el 15-08-2007. y que el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario , también establece que durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y que permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Observa este Juzgador que es necesario citar el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Artciculo1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” Articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “Si el vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.”
Es evidente que conforme quedó trabada la litis, al no negar o rechazar la parte demandada el alegato del demandante de que se encontraba en estado de insolvencia, razón por la cual demanda el cumplimiento de la prorroga legal, es necesario indicar que el demandado incurrió en la admisión de lo alegado, en ese sentido por la demandante, por lo que a confesión de parte relevó de prueba, por lo tanto se evidencia que el demandado no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales o legales, y en consecuencia no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga Legal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano Amador Suárez asistido por la Abogada Katy Baron, confirmándose así plenamente el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por el ciudadano Amador Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.264.058, asistido por la abogada en ejercicio Katy Baron, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 28 de Febrero de 2007, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de Febrero de 2007 que declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana: ELENA DE LAS MERCEDES SCHOTBORG, contra el ciudadano AMADOR SUÁREZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano: AMADOR SUÁREZ, hacer entrega a la parte actora del inmueble, ubicado en la carrera 22 entre calles 37 y 38, N° 37-39, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, enclavado en una superficie de mayor extensión de terreno propio, de doce metros de frente por treinta metros de fondo, siendo los linderos generales: NORTE: carrera 22; SUR: solar de Antonio Silva; ESTE: casa y solar de Ramón Sierralta y OESTE: casa y solar del causante, libre de bienes y personas.
3. Se condena al accionado: AMADOR SUÁREZ, antes identificado, a pagar los cánones de arrendamientos, desde el mes de Agosto del año 2005, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y los que se sigan generando hasta la real y efectiva entrega del inmueble.-
4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.
(fdo)
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LMR/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
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