REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KH01-F-2001-000027
DEMANDANTE: ONDINA TERESA CAÑIZALES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 3.561.037.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YANETH SANTIAGO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.225.
DEMANDADO: WILLIAN GILBERTO RODRIGUEZ CUMARE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.544.518.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:
Alega la actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIAN GILBERTO RODRIGUEZ CUMARE, en fecha 07 de enero de 1978, por ante el Juzgado del Municipio Jajó del estado Trujillo, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto. De dicha unión procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad: Siendo el caso que en fecha 12 de julio de 1998, el cónyuge abandono el hogar voluntariamente, abandonándola a ella y a sus hijos, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistenta y socorro mutuo que impone el matrimonio, ya que su compromiso siempre fue de solidaridad hacia su marido, es por esta razones que acude por ante esta autoridad a los fines de demandarlo en divorcio, con fundamento en la causal 2da, del artículo 185 del Código Civil. Anexó al libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los dos hijos procreados en el matrimonio, las cuales este Tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En fecha 26 de abril de 2002 es admitida la demanda, acordándose la citación de la Fiscal de Familia y del demandado. En fecha 02 de mayo de 2002, es notificada la Fiscal de Familia, y en fecha 30 de julio de 2002, el alguacil del tribunal consigna compulsa de citación realizada al ciudadano WILLIAN GILBERTO RODRIGUEZ CUMARE.
Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo solo concurrió la demandante, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. A la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Compareciendo solo la demandante. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Pruebas que fueron admitidas dentro de los siguientes términos:
“PRUEBA DE INFORMES: Se ordena oficiar al Registrador Subalterno Público del Dtto. Maneiro, Edo. Nueva Esparta, al Complejo Turístico Hotelero Lagunamar, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, al Banco Provincial Banesco y Mercantil solicitando la información mencionada en el escrito de pruebas. SE OFICIO BAJO LOS Nos. 0900-329, 0900-330, 0900-331, 0900-332, 0900-332-A, 0900-333
TESTIMONIALES: Para oír la declaración de la ciudadana ROSA MOSQUERA, se comisiona al Juzgado del Municipio Jiménez del Edo. Lara, líbrese despacho y oficio y remítase al mismo y para oír la declaración de las ciudadanas ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ y BLANCA ELENA MENDOZA DE DIAZ, se fija el cuarto y sexto día de despacho a las 10:30 a.m., respectivamente.”.
Consta en autos que en fecha 15 de mayo del 2003, compareció la ciudadana BLANCA ELENA MENDOZA DE DIAZ, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos RODRIGUEZ CAÑIZALES y, constarle que el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ, abandonó el hogar hace más de cinco años, y de ese tiempo no suministra a su esposa ni siquiera los recursos necesarios para cubrir los gastos de alimentación, vestido, etc, de su hijos.
Fijada la causa para informes, el tribunal en fecha 13 de agosto de 2003, revoca dicho auto, por no constar en autos resultas de todas las pruebas a evacuar.
En fecha 20 de Mayo de 2003, rinde declaración la ciudadana ROSA MOSQUERA ante el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, constando las resultas de la comisión en fecha 12-6-03. Manifestando la misma en su declaración que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos RODRIGUEZ CAÑIZALES, y constarle que el cónyuge abandonó a su esposa y sus obligaciones, tanto para con ella como para con sus hijos, siendo la esposa quien siempre ha sufragado todos los gastos.
En fecha 23 de mayo de 2006, la Juez Tania Maria Pargas Canelón se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de fijar lapso para sentencia.
No constando en autos decisión para la fecha 23 de mayo de 2007, el suscrito de aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Siendo imposible de notificar mediante boleta a la parte demandada, se acuerda la notificación por medio de un cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de ley, llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de las ciudadanas BLANCA ELENA MENDOZA DE DIAZ Y ROSA MOSQUERA, las cuales este Tribunal aprecia como idóneas al estar contestes en sus afirmaciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que el cónyuge WILLIAN RODRIGUEZ, abandono el hogar en forma voluntaria y no ha asumido sus obligación y deberes como cónyuge, quedando así configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos WILLIAN GILBERTO RODRIGUEZ CUMARE Y ONDINA TERESA CAÑIZALES SUAREZ, antes identificados, por ante el Tribunal del Municipio Jajó del estado Trujillo, en fecha 7 de enero de 1978. Ofíciese al Registro Civil y al Juzgado señalado, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de enero del Dos Mil Nueve.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicado en su misma fecha a la 1:20 p.m.
HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Sec.
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
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