REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KH01-X-2007-000045

DEMANDANTE EN TERCERIA: CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 11.693.541, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: MATADERO YACAMBU C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 31/07/1996, bajo el N° 38, Tomo 200-A, cuya última modificación se encuentra inserta por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 30/03/2000, bajo el N° 54, Tomo 9-A y contra la Sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A, ambos domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: DE CASA PROPIA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

El abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, estado Lara, actuando en este acto en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, según consta en Resolución Nro. J-201-2005 de fecha 5 de septiembre de 2005, interpone demanda de tercería de conformidad con el contenido del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contra . inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 31/07/1996, bajo el N° 38, Tomo 200-A, cuya última modificación se encuentra inserta por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 30/03/2000, bajo el N° 54, Tomo 9-A y contra la Sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A, ambos domiciliados en Barquisimeto Estado Larala Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, en juicio por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, interpuesto como demanda principal por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra MATADERO YACAMBU C.A..
Este Tribunal para decidir observa:
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en Sentencia No. 01604 de la Sala Político- Administrativa del 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Paolini (juicio de Octavio Segundo Parra Muñoz contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN, EXPEDIENTE 2004-0932), dejó sentado lo siguiente.

“…. Del análisis de los autos resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal de amparo interpuesta por Octavio Segundo Parra Muñoz contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano, en tanto que el tribunal declinante consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del articulo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia….
A los fines de determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia Nª 1.209 dictada por esta Sala en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante ponencia conjunta la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijo las Competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a las acciones establecidas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde la cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias, lo cual fue ratificado mediante decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se re refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.770,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2. Las Cortes de Lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias(10.000 UT ), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.247.000.000), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), la cual equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.”
“De igual manera, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en virtud del fallo parcialmente trascrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “•para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.”
Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, analizado lo expuesto por nuestra máxima autoridad y en aplicación al mismo, por cuanto del caso de autos se desprende juicio por TERCERIA, siendo el demandante el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, el cual es un ente público, sobre el cual ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a administración se refiere el Municipio, aunado al hecho de que no obstante, no haber estimado la demanda de tercería, la demanda principal es por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 41/100, (Bs. 16.489.718,41) por concepto de capital, más los intereses, cantidad que tomada solo como referencia, supera con creces las 10.000 unidades tributarias, razones por las cuales considera quien juzga que la competencia para conocer de la acción propuesta corresponde al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las rezones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en Barquisimeto, estado Lara a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicada en su misma fecha a las 2:20 p.m.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LUISA A. AGÜERO E.