REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-R-2007-000448
PARTE DEMANDANTE: ANA PASTORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.913.532
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMENEZ, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI G y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 12.713, 47.715 y 70.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.917.510.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDY COROMOTO MARTINEZ LOZADA y NORA RIVERO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.015 y 90.121, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Carmen Adriana Uzcategui, apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 03 de Abril de 2007, que declara SIN LUGAR la pretensión intentada por ANA PASTORA HERNANDEZ, representada por los abogados Cesar Arnaldo Jiménez P., Carmen Adriana Uzcategui C. y Haydeely Carrasco Ortega contra el ciudadano OMAR LOPEZ, asistido por la Abogada Nora C. Rivero H., todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE constituido por un local distinguido con el Nro. 22-87, ubicado en la calle 37 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, donde la actora cedió en arrendamiento un inmueble identificado anteriormente al demandante. En fecha 02 de Febrero del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 12 de Diciembre del año 2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de DESALOJO de un contrato de arrendamiento inmobiliario por falta de pago, donde la actora en fecha 15-07-95, mediante contrato privado cedió en arrendamiento al ciudadano OMAR LOPEZ, un inmueble constituido por un local distinguido con el Nro. 22-87, ubicado en la calle 37 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto. Que en la cláusula segunda de dicho contrato se convino un canon de arrendamiento de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los 05 primeros días de cada mes, es decir, entre el 15 y el 20 de cada mes, estableciéndose una duración de seis meses contados a partir de la firma del contrato sin posibilidad de prórroga. En la cláusula quinta se estableció igualmente que el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento; una cláusula sexta penal de Bs. 3.000,00 diarios por cada día de mora en la entrega a partir del vencimiento del contrato; en la cláusula séptima se prohibió el subarrendamiento; en la cláusula octava se destino el inmueble para taller; en la cláusula novena el pago de servicios del inmueble son por cuenta del arrendatario y la décima cláusula que la falta de pago de un mes daría derecho a pedir la desocupación, el pago de mensualidades y daños y perjuicios. Por otro expone que durante la relación arrendaticia se acordó diversos aumentos, siendo el ultimo convenido en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) el cual está vigente actualmente. Que vencido el término fijo del contrato el día 15-01-98, se renovó con duración indeterminada, fue reconducido y se ha prorrogado indefinidamente en el tiempo. Pero luego de vencido el tiempo fijado para la duración del contrato, el arrendatario continuó en posesión del local objeto de arrendamiento pagando hasta marzo del año 2001, por lo que debe procederse como los que se hacen sin determinación del tiempo por haber operado la tácita reconducción y haberse convertido la relación arrendaticia a plazo indeterminado. Que el demandado desde Abril del 2001, viene consignando por ante este Juzgado en el Asunto Nro. KN04-V-2001-4, el canon mensual de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) que ha venido retirando las consignaciones correspondientes a los primeros tres (03) años y que las mismas han sido consignadas de manera irregular y que han sido consignadas extemporáneamente y que el demandado se encuentra insolvente en el pago de cinco mensualidades de canon de arrendamiento consecutivas, a su decir: 15/06/2006 a 15/07/2006, 15/07/2006 a 15/08/2006, 15/08/2006 a 15/09/2006, 15/09/2006 a 15/10/2006, 15/10/2006 a 15/11/2006 por haber realizado las consignaciones de pago correspondientes a las mismas, fuera del lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Expone que: Junio 2006, 15/06/2006 a 15/07/2006, consignado 18-07-2006; Julio 2006, 15/07/2006 a 15/08/2006, consignado 26-09-2006; Agosto 15/08/2006 a 15/09/2006, consignado 26-09-2006; Septiembre 15/09/2006 a 15/10/2006, consignado 10-11-2006 y Octubre 15/10/2006 a 15/11/2006, consignado el 10-11-2006. Por todas las razones expuestas, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano OMAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.917.510, por desalojo a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal. Primero: En desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia suficientemente descrito desocupado de personas y cosas. Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 51 y 56 ejusdem y 1592 y 1264 del Código Civil. Estimo su pretensión en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Consignó anexos en tres (3) folios útiles.
La defensa invocada por la demandada consistió en alegar como cuestión previa, según escrito de contestación que corre inserto en el folio once (11) al doce (12), la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio ya que según el demandado, quien debería ostentar el carácter de actor en la presente demanda es el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 406540, según consta en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15/03/1980-1981. Sin embargo, observa este Juzgador que, según escrito de solicitud de consignación que riela en los folios 15, 18,21 y 22 de la presente causa, el demandado reconoce el carácter de arrendador de la ciudadana ANA HERNÁNDEZ DE PÉREZ por lo que le solicita al Tribunal que notifique a la mencionada ciudadana acerca de las consignaciones que él como arrendatario está realizando en este Juzgado según asunto No. KN04-S-2001-4; en este escrito se observa que la parte demandante reconoce y admite la cualidad de la arrendadora al consignar las mensualidades de arrendamiento a favor de la demandante, y a confesión de parte relevo de prueba, motivo por el cual este juzgador, comparte el criterio del Juzgado A-quo, que declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al fondo del asunto este juzgador de alzada, comparte el criterio Del Tribunal A-quo, de que ambas partes reconocen el carácter indeterminado del contrato escrito en cuanto al tiempo y que esta acción de desalojo se fundamenta en la insolvencia del arrendatario por haber realizado una serie de consignaciones en forma extemporánea. Por la tanto es oportuno señalar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Aunado a ello, en vista de que el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. (Subrayado por el Tribunal.)
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del código de procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio , exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” .- Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde la demandante debe probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante no logró probar fehacientemente, el estado de insolvencia de dos mensualidades consecutivas, ya que si bien es cierto no todas las consignaciones fueron legítimamente efectuadas, no se evidencia que las mismas sean consecutivas, con lo que no se cumple con el requisito del articulo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos .ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello se debe declarar SIN LUGAR la demanda intentada y en consecuencia SIN LUGAR, la apelación, confirmándose así plenamente el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ADRIANA AZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 Abril de 2007 que declara SIN LUGAR la pretensión intentada por ANA PASTORA HERNANDEZ, representada por los abogados Cesar Arnaldo Jiménez P., Carmen Adriana Uzcategui C. y Haydeely Carrasco Ortega, contra el ciudadano OMAR LOPEZ, todos identificados en autos; por DESALOJO DE INMUEBLE constituido por un local distinguido con el Nro. 22-87, ubicado en la calle 37 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto
3. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretario Acc.
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
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