REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil ocho.
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-023359
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana MERY ASENCION GIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 4.067.993, de este domicilio, en la cual solicita la RECTIFICACIÒN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que la misma adolece de los siguientes errores: 1) que su nombre es MERYS ASUNCION, siendo lo correcto MERY ASENCION, 2) que el nombre de su madre es MICAELA GIMENEZ, siendo lo correcto MARIA MICAELA GIMENEZ, y que fueron asentados en el municipio Concepción hoy Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; en ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 462 del Código Civil establece lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la solicitante en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento se refiere a modificar su nombre así como también incluir un primer nombre a su madre, en el sentido de que fue asentado en la partida de nacimiento número 1591, del año 1955, folio S/N de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, como MERYS ASUNCION hija legitima de MICAELA GIMÈNEZ, solicitando que se asiente MERY ASENCION GIMÈNEZ hija legitima de MARIA MICAELA GIMÈNEZ; como siendo que los nombres de las personas son propios que no derivan de algún instrumento sino de la voluntad del presentante y no existiendo algún elemento que demuestre que efectivamente fue un error, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MERY ASENCION GIMÈNEZ, antes identificada.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de enero del año Dos Mil ocho. Años: 197° y 148°.
El Juez, La Secretaria Acc.,

Abg. HAROLD RAFAEL PAREDES B. ABG. LUISA A. AGUERO E.
En la misma fecha se registró y publicó.
La Sec. Acc.

LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. LUISA A. AGÜERO E.