REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-F-2007-000361
Vista la demanda de partición formulada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO ESCHENAZI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.326.720 contra LUZMILA URQUIOLA BRUGERA DE ESCHENAZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.727.165, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 190 del Código Civil en su último aparte establece: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Y el artículo 190 ejusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Como se observa el legislador ha previsto una protección y regulación para los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, mientras exista la unión matrimonial toda disolución y liquidación de bienes es nula por orden de la ley. Los cónyuges pueden firmar capitulaciones para que antes de iniciado el matrimonio cada uno pueda disponer de los bienes de conformidad con la convención, pero una vez materializado la unión conyugal, ni las capitulaciones ni ningún acto que conlleve la disposición unilateral de los bienes adquiridos en comunidad, pueden celebrarse, bajo pena de nulidad absoluta. La única excepción, que no es el presente caso, es la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por el Tribunal. Como refuerzo de lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de ABRIL de 2001 - Exp. Nº. 00-2448 estableció:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.
Por las consideraciones transcritas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la admisión de la presente demanda de partición en los términos solicitados, toda vez que trasgrede normas de orden público que favorecen la protección dentro del régimen de la comunidad conyugal.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/Eliana