REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2.008).
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001497

PARTE ACTORA: ISIDRO PASTOR COLMENARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.196.380, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 11.621, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.173, de este domicilio en su calidad de arrendatario y al ciudadano RAFAEL VELIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.212, en su calidad de fiador solidario y principal pagador.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 102.150 en su condición de Defensora Ad-litem y la abogada ROSA ELENA JIMÉNEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.379, de este domicilio, en su calidad de apoderada personal.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda intentada por el ciudadano ISIDRO PASTOR COLMENARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.196.380, de este domicilio contra los ciudadanos ANTONIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.173, de este domicilio en su calidad de arrendatario y al ciudadano RAFAEL VELIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.212, en su calidad de fiador solidario y principal pagador. En fecha 02/05/2007 fue presentada la demanda (f. 01 al 03). En fecha 15/05/2007 fue admitida (f. 10). En fechas 14 y 28/06/2007 fue citado el demandado Antonio Veliz y se consigno recibo sin firmar del demandado Rafael Veliz (f. 11 y 13). En fecha 05/12/2007 el demandado contestó la demanda (f. 33). En fecha 13/12/2007 y 17/12/2007 fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la accionada (f. 37 y 129) y en fecha 13/12/2007 las presentó el actor (f.40 al 127). En fecha 22/01/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el cuarto día de despacho siguiente (f. 164).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano ISIDRO PASTOR COLMENARES RAMOS contra los ciudadanos ANTONIO VELIZ y RAFAEL VELIZ RODRÍGUEZ, alega el actor que en fecha 15/02/2006 arrendó un inmueble consistentes en unas bienhechurías y el correspondiente terreno situados en la calle 25 cruce con la carrera 29, N° 29-33, de esta ciudad, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo el terreno una superficie de 543,431 Mts.2 por un lapso de un año contados a partir del 15/02/2006. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales que debía cancelar dentro de los primeros cinco días siguientes del año. Que el arrendatario manifestó haber recibido el inmueble en perfecto estado de conservación y habitabilidad y que los servicios públicos serían por su cuenta debiendo presentar recibos de cancelación al final de contrato. Que se estableció en la cláusula octava que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a rescindir el contrato. Que si al término o resolución del contrato el arrendatario no desocupaba el inmueble el arrendatario debería pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Que el codemandado RAFAEL VELIZ RODRÍGUEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador. Que el actor no ha cancelado los cánones correspondientes al período junio a diciembre del año 2.006 así como enero y febrero de 2.007 lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00). Que en noviembre del año 2.006 comenzó a depositar los cánones por ante el Juzgado Primero de Municipios de esta ciudad, pero lo hizo de manera extemporánea. Que no canceló los servicios públicos y adeuda la cantidad de 46 facturas para un total de DOS MILLONES CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.100.998,33) más CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 172.810,00). Que adeuda hasta la presente fecha la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 147.880,00) por concepto de luz y aseo urbano, más la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.830.000,00) por la demora en la entrega del local a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil. Por las razones expuestas pasó a demandar por la resolución del contrato de arrendamiento; por el pago de los daños y perjuicios calculados en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.751.688,33); en la entrega del inmueble libre de personas y bienes; la indexación; en el pago de las costas y costos del presente juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora adlitem en representación del ciudadano RAFAEL VELIZ RODRIGUEZ, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en cada una de sus partes por no ajustarse los hechos narrados en el libelo. Negó, rechazó y contradijo haber celebrado un contrato de arrendamiento de unas bienhechurías; negó no haber pagado los cánones de arrendamiento señalados así como tener que pagar la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.751.688,33); negó haber incumplido con la obligación de cancelar los servicios públicos; negó tener que pagar conceptos por daños y perjuicios así como costas y costos del presente juicio.

En el lapso procesal de promoción de pruebas las partes ejercieron su derecho

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO.
1. Comunicación de fecha 30/01/2007 por HIDROLARA en torno a reclamos presentados por el consumo y copia fosfática de ENELBAR de factura emitida en fecha 13/03/2007 (f. 04 al 07); en los cuales se aprecia la existencia del servicio y las condiciones de insolvencia y se le da valor como indicio de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes vigente desde la fecha 15/02/2006 por un año (f. 08), por cuanto no fue desconocida su firma o contenido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda, en torno a las condiciones y alcance del contrato de arrendamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR ADLITEM DEL ACCIONADO RAFAEL VELIZ.
Promovió el mérito favorable de autos. La sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna que requiera valoración por parte de esta juzgadora. Así se establece.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO ANTONIO VELIZ,
1. Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos, y muy especialmente el que se deriva de la contestación de la demanda, que contradice por ser falso todos los hechos y el derecho que se alega en la demanda. Observa quien juzga que el codemandado no contesto la demanda, en el lapso de ley, por lo que no puede alegar hechos nuevos, en esta etapa del proceso, la contestación que consta en autos fue la presentada por el Defensor Ad-Litem, del codemandado Rafael Veliz, quien negó las pretensiones del actor tanto en los hechos como el derecho. Y así se establece
2. Promovió marcado “U” recibo por ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por pago en firma de contrato de arrendamiento y marcado “A” recibo de pago correspondiente al mes de Febrero del año 2.006, fecha en que se firmo nuevo contrato de arrendamiento, como lo dice el recibo “Recibi de Antonio Veliz, la suma de quinientos mil bolívares por concepto de canon de arrendamiento mes de Febrero (“NUEVO CONTRATO“) local calle 25 c/carrera 29, son quinientos mil exactos” y firma ilegible del abogado Victor Amaro Piña. Marcado con las letras ”A, B, C, D, E, F, G, H, recibos de pago que corresponde los meses Febrero, 21-04-06, 27-05-06, 06-05-06, 02-06-06, 28-06-06, 26-07-06, y Agosto del año 2.006 (f. 132 al 144), Evidencia esta juzgadora que los recibos señalados, son emanados de terceros los cuales no fuerón ratificados a través de la prueba testifical, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
3. Marcado con la letra “I y J”, contratos de arrendamiento. Esta Juzgadora lo desecha por ser un hecho nuevo alegado en el lapso de promoción de pruebas
4. Constancia marcado letra “K”, emitida por HIDROLARA para hacer constancia error por doble facturación, y con ello probar la deuda por causas no imputables al accionado y recibos de Hidrolara y Enelbar (f. 146 al 148) la cual se valora en su contenido. Así se establece.
5. Solicitó informes al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual fue recibida en fecha 16/01/2008 (f. 160 al 162); la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.
6. Promovió último recibo de pago de los servicios Hidrolara, y Energia Electrica, para demostrar que no se adeuda nada, los cuales se valoran en su contenido sobre la solvencia por servicios públicos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promovió el mérito favorable de autos. La sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna que requiera valoración por parte de esta juzgadora. Así se establece.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADDAY ALFREDO SALINAS CRESPO, MANUEL JACINTO LIMA OJEDA y ARCADIO SEGUNDO LIMA OJEDA; las cuales se desechan, los ciudadanos MANUEL JACINTO LIMA OJEDA y ARCADIO SEGUNDO LIMA OJEDA por cuanto no comparecieron al acto de declaración (f. 152 y 153), el ciudadano ADDAY ALFREDO SALINAS CRESPO pues su testimonio, además de ser el único, no es suficiente para echar por tierra la prueba escrita, más cuando en un particular asegura que le constaba la obligación de cancelar en los primeros cinco días posterior al vencimiento, obligación que consta en el contrato escrito y luego afirma que hace mucho tiempo leyó uno superficialmente, en resumen, su testimonio no resulta fidedigno a esta juzgadora razón por la cual se desecha. Así se establece.
3. Promovió copia certificada del asunto KP02-S-2006-23495 contentivo de la consignación arrendaticia (f. 42 al 127); expediente que se valora en todo su contenido y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento en la cancelación de los cánones por el demandado le corresponde al primero demostrarlo, pero una vez que ha sido valorado el contrato de arrendamiento la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgador a la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

EL actor alega el incumplimiento en los cánones correspondientes a los meses de Junio del año 2.006 a febrero del año 2.007, también alega que el actor consignó el pago de las pensiones correspondientes a septiembre y octubre en la fecha 03/11/2006, es decir extemporáneamente, y los meses de Noviembre del 2.006 lo deposito en fecha 27/11/2006; el de Diciembre de 2006 lo deposito el 21/12/2.006; El de Enero del 2.007 lo deposito el 19 de enero del 2.007; Febrero del 2.007 lo deposito el 21 de Febrero del 2.007, siendo que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento señalaba que la cancelación debía hacerse los primero cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes. Encuentra este Tribunal que el contrato entró en vigencia en fecha 15/02/2006 por lo tanto la primera mensualidad se vencería en fecha 15/03/2006 y tendría para su cancelación hasta el 20/03/2006, según los cinco días de gracia señalados en la cláusula comentada. En este orden de ideas la segunda pensión venció en fecha 15/04/2006 y así sucesivamente hasta la fecha 15/02/2007 que sería la pensión número doce (12). El actor alega el incumplimiento en el pago de los meses de Junio a Diciembre del 2006 y Enero y Febrero del año 2.007 Cuando se examinan las copias certificas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren así como el informe consignado entre folios 160 al 162 se constata que las pensiones de septiembre y octubre fueron consignadas en fecha 03/11/2007, es decir, el primero de ellos extemporáneo a tenor de la cláusula tercera y el artículo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, el segundo canon venció en fecha 15/11/2007 con una gracia de cinco días adicionales (20/11/2007) y fue consignado en fecha 27/11/2007, el de Diciembre de 2.006 que vencía el 15/12/2006 fue depositado el 21 de Diciembre de 2006; el que vencía el 15/01/2007 fue depositado el 19 de enero de 2007; El que vencía el 15 de Febrero de 2007, fue depositado el 21 de Febrero de 2.007; así mismo se constata que el mes de Junio fue cancelado en fecha 26/07/06, (f.139) y Agosto (f.140).Esta realidad constatada en autos evidencia el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento la cual exige como presupuesto el impago en dos mensualidades y que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones daría lugar a la resolución del contrato, el cual quedo evidenciado en estrados en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la parte demandada no logro demostrar el pago en los cánones de Junio a Agosto del año 2.006 se condena en consecuencia al pago de los mismos, en cuanto a los meses de Septiembre a Diciembre del 2.006 y Enero a Febrero del año 2.007 evidencia esta Juzgadora que los mismos se encuentran consignados por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, pudiendo ser en consecuencia retirados por el demandante. Así se establece.

En cuanto a la insolvencia en los pagos por servicio eléctrico y agua, es claro que el informe promovido por el actor es errado debido a una doble facturación como se extrae del informe consignado al folio 146. Sumado lo anterior a la fuerte presunción de pago y solvencia por los recibos valorados a los folios 147 y 148, recibos en los cuales no se constata la deuda alegada en el libelo, hacen concluir a este Tribunal que el accionado ha cancelado los servios de agua y luz, cuestión determinante para declarar la improcedencia de la resolución por impago en los servicios públicos. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula penal establecida por las partes por el incumplimiento del contrato en la entrega del inmueble alegada por el actor y establecida en la cláusula segunda del contrato para el 15 de Febrero de 2.007, estima quien juzga que la misma no es procedente, porque de no haber incumplido el demandado con el pago, en las condiciones que fuerón pautadas, el arrendador estaba obligado a otorgar la prorroga de ley, tal como lo establece el artículo 38 y 40 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliarios. Y así se decide

En torno a la indexación solicitada, resulta necesaria hacer la siguiente consideración jurídica y doctrinal: en materia de obligaciones pecuniarias se ha dado la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la misma inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella. Para esta Juzgadora no cabe duda alguna que la obligación representada por el pago de los cánones de arrendamiento es una obligación de dinero y no una obligación de valor. Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tiene como base una obligación dineraria. El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de unas de las partes, por razones de equidad y justicia, motivando en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible; por lo cual es improcedente acumular las prestaciones referidas al pago de la suma adeudada, y además el monto que se corresponda con la corrección monetaria del pago cuya repetición se pide, por lo que dicha acumulación implicaría castigar el demandado en circunstancias de extrema desigualdad, lo cual es clara y evidentemente inconstitucional. Sumado a esto el arrendamiento tiene un carácter social que es protegido por el legislador, considerando al arrendatario en una posición de débil jurídico que debe ser protegido y facultado de prerrogativas, tales fundamentaciones son las que se conocen como el espíritu de la ley o la intención del legislador. Por las razones expuestas y dado que la normativa legal vigente otorga a la juzgadora discrecionalidad suficiente para acordar o no la indexación en la materia descrita este Tribunal declara improcedente esta pretensión de la parte actora. Así se decide.


CONCLUSIÓNES

Del análisis ut-supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la parte actora.

La parte demandante opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento del inmueble, el cual no fue desconocido por el codemandado arrendatario Antonio Veliz. Ahora bien partiendo de lo antes expuesto, y de lo que se desprende de autos, quien suscribe el presente fallo debe hacer referencia a las siguientes disposiciones legales: Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Establece nuestra Ley adjetiva Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de su obligación. Establecida la relación arrendaticia entre las partes, le correspondería a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados como no pagados, con la presentación de los recibos de pago debidamente cancelados y así demostrar su estado de solvencia; situación que en el presente caso no ocurrió, adecuándose dicha situación de hecho al presupuesto establecido a la norma indicada Ut-Supra.

Del estudio del contenido del Instrumento fundamental de la acción como es el Contrato de Arrendamiento, observa quien Juzga, que ciertamente se persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que dicho instrumento hace plena prueba, por haber sido reconocido por la demandada, el cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. En consecuencia por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido del referido contrato, e igualmente por cuanto en la oportunidad probatoria la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; al no haber aportado fundamentos legales fehacientes que pudiesen conllevar a determinar a esta sentenciadora la falsedad de lo demandado; es por lo que es indefectible para quien aquí sentencia declarar parcialmente con lugar la acción de resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble objeto de la presente pretensión queda así modificado el fallo apelado. Y así se decide.

Por las razones expuestas y visto que solo hay incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos en los términos pactados en el contrato en la cláusula octava es por lo que esta juzgadora declara parcialmente procedente la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano ISIDRO PASTOR COLMENARES RAMOS contra el ciudadano ANTONIO VELIZ y RAFAEL VELIZ RODRÍGUEZ. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente se declara: Primero: Se resuelve el contrato suscrito por las partes en fecha 15 de Febrero de Dos Mil Seis; Segundo: Se condena al demandado a entregar al demandante el inmueble consistente en unas bienhechurías y el correspondiente terreno situados en la calle 25 cruce con la carrera 29, N° 29-33, de esta ciudad Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo el terreno una superficie de 543,431 Mts.2, totalmente desocupado libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares o lo que es lo mismo Un mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, y Agosto del Año 2006; en cuanto los meses de Septiembre a Diciembre de 2006, y Enero y Febrero del año 2.007, los mismos se encuentran consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, pudiendo en consecuencia ser retirados por la parte actora. Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria acc.