REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2007-004584
Exp. 13.044 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este tribunal en fecha 08-11-07, mediante auto de admisión del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA CAYETANA FLORES DE BARRIOS, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 3.855.006 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO GARCÍA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.329, contra el ciudadano HENRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.323 y de este domicilio.
Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de que procediera a contestar la demanda intentada en su contra.. En fecha 13-11-07 compareció la demandante a objeto de otorgar poder apud acta al abogado que le asiste. En fecha 19-11-07 se libró compulsa, consignando el alguacil el día 07-12-07 el recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano Henry Teotiste Medina Primera, quien en la oportunidad de contestar la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora consignó escrito de promoción. En fecha 20-12-07 comparece el demandado, asistido por el abogado César Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.639 y consigna diligencia en la cual manifiesta su voluntad de convenir en la demanda, obligándose a entregar el inmueble en un lapso no mayor de quince días continuos contados a partir de dicha fecha. Así mismo en fecha 18-01-08 comparece el apoderado actor y solicita la continuación del procedimiento de Ley en vista de que el arrendatario no había desocupado el inmueble. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora que es propietaria de un local comercial ubicado en la calle 4 entre carreras 3ª y 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan de Villegas en el Municipio Iribarren de esta ciudad, construido sobre una parcela de terreno ejido de mayor extensión que mide cuatrocientos ochenta y dos metros con setenta y un centímetros cuadrados (482, 71 mts2) amparado según data de posesión de fecha 28-08-70, anotada al folio 5509 del libro N° 71 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 302, libro “B” del Catastro de Ejidos y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 26,90 metros con terrenos ocupados por Irma Escalona; SUR: en línea de 26 metros con la carrera 3-A; ESTE: en línea de 18,40 metros con terrenos ocupados por Gustavo Hernández y OESTE: en línea de 18,10 metros con la calle 4 y que reproduce marcado “A”. Continúa manifestando que en fecha 05-05-2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Henry Teotiste Medina Primera, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara e inserto bajo el N° 80, tomo 68 y que reproduce marcado “B”, pactándose un canon mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con una duración de seis meses fijos computados desde el 30-04-04, el cual sería renovado por igual tiempo o mayor mediante la suscripción de otro contrato y que en caso de no renovarse el contrato, comenzaría a computarse la prórroga legal al término del mismo; asentado además que en la cláusula tercera se dejó constancia que el arrendatario venía ocupando el inmueble desde hacía 23 años. En este sentido alega que una vez vencido el contrato en fecha 30-10-2004, no se prorrogó contractualmente su vigencia con la suscripción de uno nuevo, comenzándose a computar la prórroga legal de tres años la cual concluyó el 31-10-2007; aduciendo además que durante el transcurso de la prórroga legal el canon de arrendamiento presentó variaciones por convenio entre las partes, manifestando así que según recibo N° 7 de fecha 31-07-06 comenzó a recibir por dicho concepto la suma de Bs. 240.000,00, y según recibo N° 5 comenzó a recibir la suma de Bs. 300.000,00 a partir del mes de junio de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007, fecha en la que recibió el último pago del canon de arrendamiento, manifestándole al arrendatario que en el siguiente mes vencía la prórroga legal. En este sentido y con fundamento en la cláusula tercera del referido contrato así como en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil; 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a esta instancia a demandar al ciudadano HENRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA por cumplimiento de contrato para que convenga o sea condenado por este Tribunal a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, así como al pago de las costas y costos del proceso, reservándose el derecho de reclamar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar al inmueble arrendado. Estima la demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
En la oportunidad legal de la contestación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo establecido, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado de forma escrita y auténtica y a tiempo determinado, por haberse vencido tanto el tiempo de duración del contrato como el de la prórroga legal correspondiente a tres años, ello en virtud de estar ocupando el inquilino el inmueble por más de 23 años. En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “En los contratos de arrendamiento (...) celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (...) d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años” Así mismo el artículo 39 de la citada Ley expresa: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...” Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar, si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado al no haber entregado el inmueble arrendado una vez vencido el término convenido en el contrato y de la prórroga legal, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio por el efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA CAYETANA FLORES DE BARRIOS contra el ciudadano HENRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena a este último a entregar el inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la calle 4 entre carreras 3ª y 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan de Villegas en el Municipio Iribarren del esta ciudad, libre de personas y bienes. Así mismo se condena en costas por haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año ocho (2008). Años: 197º y 148º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:57 p.m.

La Sec.