Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Enero de 2007
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-001288
DEMANDANTE: ERNESTO RENE ROMERO MARTINEZ, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.051.148, actuando en su condición de Director Gerente de la Firma Mercantil INVERMEX S.R.L, inscrito en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29.05.1996, bajo el N° 56, Tomo 185-A, en representación de la Sucesión Sonia Valdivia de Dao, según documento de Poder de Administración autenticado en la Notaría Primera de Barquisimeto de fecha 24.03.2000, bajo el N° 10, Tomo 23 de los libros de autenticaciones.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: NORA COROMOTO RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.478, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.121.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO SOLIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.352.929.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DURÁN ALFARO, titular de la cédula de identidad N° V-15.599.801, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.800.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 30.03.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO, instaurado por ERNESTO RENE ROMERO MARTINEZ, actuando en su condición de Director Gerente de la Firma Mercantil INVERMEX S.R.L, en representación de la Sucesión Sonia Valdivia de Dao, contra: el ciudadano JUAN ANTONIO SOLIS SALAZAR, todos arriba identificados. El día 10.04.07, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado antes identificado. En fecha 11.05.07, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa de citación. En fecha 14.05.07, se acordó librar compulsa de citación al demandado. En fecha 23.05.07, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado, por resultarle imposible localizarlo. En fecha 05.06.07, la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07.06.07, se acordó librar cartel de citación, librándose en ese mismo acto. En fecha 26.06.07, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado. En fecha 23.07.07, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la abogada NORA RIVERO HERNANDEZ, arriba identificada. En fecha 25.07.05, se desglosaron actuaciones de los folios 24 al 33, por pertenecer al cuaderno separado de medidas de la causa. En fecha 04.10.07, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 24.10.07, la parte actora solicitó se designe defensor Ad Litem. En fecha 26.10.07, el Tribunal acordó el nombramiento de defensor Ad-litem, designándose al abogado Jesús Durán, librándose boleta de notificación. El día 05.11.07, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 07.11.07, el defensor presentó su juramento de Ley como defensor en la presente causa. El 13.11.07, la parte actora solicitó al Tribunal la citación del Defensor. El día 15.11.07, se acordó librar compulsa de citación al defensor Ad Litem. En fecha 26.11.07, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado defensor. El día 28.11.07, se recibió escrito de contestación a la demanda. El 12.12.07, la parte demandada presentó escrito de Pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 13.12.07. En fecha 17.12.07, se advirtió a las partes que la causa se encuentra en estado etapa de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente causa versa sobre DESALOJO, intentado por ERNESTO RENE ROMERO MARTINEZ, actuando en su condición de Director Gerente de la Firma Mercantil INVERMEX S.R.L, en representación de la Sucesión Sonia Valdivia de Dao, asistido por la abogada en ejercicio NORA COROMOTO RIVERO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JUAN ANTONIO SOLÍS SALAZAR, todos arriba identificados.
Afirma la parte actora que el 01 de enero del año 2004, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JUAN ANTONIO SOLÍS SALAZAR, por un lapso de tres (3) meses contados a partir del 01.01.04 sobre un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la carrera 19, entre calles 8 y 9 N° 8-33, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, propiedad de su representada.
Aseverando que conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 230,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, de lo cual al transcurrir este lapso se cobrarían intereses de mora a la tasa del 2% mensual, más DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F 2,50), por gastos de cobranza.
Señala que el contrato se venció, según la respectiva cláusula cuarta, el día 31.04.04, y alega que el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, adeudando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON 60/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.422,60), violando así las disposiciones legales contenidas en el articulo 1579 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, en su ordinal 2°.
Además afirma que el arrendatario luego de vencido el tiempo fijado para la duración del contrato suscrito, continuó en posesión del inmueble, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, argumentando que el inquilino canceló hasta el mes de enero del año 2006, y consignando los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2006 a través del Tribunal Primero de Municipio en el asunto signado con el N° KP02-S-2006-007555, fuera de los lapsos correspondientes.
En otro orden de ideas, expone que el arrendatario en cuestión además incurrió en la violación de las cláusulas segunda y sexta del contrato in comento, al cambiar parcialmente el uso del inmueble, para uso comercial, pues señala que quedó una parte de éste para venta de chucherías, artículos escolares y fotocopias, así como al arrendar las habitaciones de dicho inmueble, lo cual asevera pudo constatar por la permanencia e indicación de personas al momento de realizar múltiples diligencias en solicitud del señor Solís, lo cual enfatiza está prohibido en las cláusulas anteriormente señaladas, quebrantando así la relación arrendaticia y a la vez incurriendo en las causales establecidas en el articulo 34 Literales D y G del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Razones por la cuales demanda al ciudadano JUAN ANTONIO SOLÍS SALAZAR, a los fines de que convenga o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: la entrega del Inmueble libre de personas y cosas y en general en las mismas condiciones de pintura y aseo en que lo recibió. SEGUNDO: la indemnización de daños y perjuicios por el hecho de seguir disfrutando del inmueble arrendado sin la retribución del pago del canon de arrendamiento, dejándolo al prudente árbitro del Tribunal. TERCERO: la cancelación del 30% del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales. CUARTO: la cancelación de los cánones de arrendamientos atrasados y lo que se generen hasta la definitiva desocupación del Inmueble, las cuales hasta la fecha representan la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON 60/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.422, 60).
Fundamenta su acción en los artículos 1579, 1592.2, 1600, 1614 del Código Civil, así como en el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, todo ello de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En vista de la infructuosa citación del demandado, se acordó librar cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en miras a la no comparecencia a darse por citado, este Tribunal designa como defensor Ad-litem del accionado al abogado en ejercicio Jesús Durán Alfaro, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800.
Quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirma que en fecha 01.01.04 la empresa INVERNEX S.R.L, antes identificada celebró un contrato de arrendamiento con su defendido, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la carrera 19 entre calles 8 y 9 N° 8-33, de esta ciudad de Barquisimeto, por un lapso de tres meses, estableciendo un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 230,00) mensuales pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, quien asevera ha seguido ocupando el inmueble y la arrendadora aceptando el canon respectivo, por lo cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
De seguidas rechaza, niega y contradice que su representado haya incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del año 2006, y que tal situación se haya mantenido hasta la presente fecha.
Rechaza la petición de la parte actora de entregar el inmueble libre de personas y cosas, por cuanto a su representado no se le hizo llegar por parte de la empresa apoderada, en forma verbal o escrita la voluntad de no continuar con el arrendamiento de su inmueble por los motivos que ella creyese conveniente, señalando que en el supuesto negado de que sea condenado a la entrega del inmueble arrendado, su representado goza de un lapso de seis (6) meses para la entrega material del mismo, a partir de la notificación de la sentencia firme, en virtud de lo preceptuado en le articulo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
También rechaza que su representado deba pagar a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes que el inmueble sea entregado.
Negando por tal motivo que deba cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CON 60/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.422,6), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre 2006, y enero a marzo de 2007 y gastos de cobranzas e intereses de mora a la tasa del 2% mensual, por cuanto tal interés va en contravención del artículo 1746 del Código Civil, por lo cual solicita que los intereses de mora sean ajustados a la tasa corriente fijada por el Banco Central de Venezuela, en caso de quedar demostrada la no cancelación de los pagos reclamados.
Por otra parte contradice que el arrendatario haya violado las cláusulas segunda y sexta del contrato por cuanto no es cierto que dicho inmueble haya sido destinado para uso comercial y mucho menos que hayan sido arrendadas las habitaciones, pues las personas que vio el representante de la parte actora pueden haber sido, familiares, vecinos, amigos, entre otros.
Por último rechaza la estimación de la pretensión en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00) por considerarlo exagerado y no acorde a los daños ocasionados, y el pago del 30% del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 37.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la defensora rechazó la estimación realizada por la demandante de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES por exagerada.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:
OMISIS
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: 'La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega'. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.
Así, en razón de la contradicción con respecto a la valoración de la demanda, y las consecuencias que de ello se deriva, con fundamento en los artículos 12, 19, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Sentenciadora determinar la cuantía de la misma al momento de iniciarse este recorrido procesal.
En el caso de autos al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, según lo asegurado por ambas partes, y exigirse el pago de cánones, le es aplicable lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Razón por la cual, siendo que el canon está establecido, según la actora por el contrato presentado, en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales, quien juzga estima en esta cantidad multiplicada por 12 (cantidad de meses de un año) la demanda, es decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.800) que equivalen a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal es competente por la cuantía para conocer de esta demanda. Y así se establece.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó con el escrito libelar:
1. Original de Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre JUAN ANTONIO SOLÍS SALAZAR y la SUCESIÓN SONIA SALDIVIA DE DAO, representada por INVERMEX S.R.L, de fecha 01.01.2004. Este instrumento al no haber sido desconocido, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Copia simple de poder de administración conferido por los ciudadanos LUIS DAO LAMEH, JULIA ALCIRA DAO SALDIVIA y ANA MARÍA DAO SALDIVIA, en su carácter de únicos sucesores de la ciudadana SONIA ELENA SALDIVIA de DAO a la empresa INVERMEX S.R.L, el 24.03.2000
3. Copia simple del Registro de Comercio de la empresa INVERMEX S.R.L, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, inscrito en el Tomo 185-A, N° 56, de fecha 29.05.1996.
Todos estos instrumentos, consignados en copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados ni impugnados son valorados en este proceso. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio la parte actora, no hizo uso de este derecho. Mientras que la parte demandada haciendo uso de este derecho promovió: A. Ratificó mérito favorable de autos. B. Original de acuse de recibo N° A-6747, de fecha 22.11.2007.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas ni tachadas son valoradas, en razón de estar certificadas por un organismo público. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, de los meses de octubre noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, adeudando la cantidad de Bs.F 1.422,6, violando así las disposiciones legales contenidas en el articulo 1579 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 1592 del Código Civil, en su ordinal 2°. Y además asevera que incurrió en la violación de las cláusulas segunda y sexta del contrato in comento, al cambiar parcialmente la utilización del inmueble, para uso comercial, y al arrendar las habitaciones de dicho inmueble.
Por su parte el defensor rechazó que su representado haya incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del año 2006, y que tal situación se haya mantenido hasta la presente fecha, por lo cual negó que deba cancelar su defendido la cantidad de (Bs.F 1.422,6), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre 2006, y enero a marzo de 2007 y los gastos de cobranzas e intereses de mora a la tasa del 2% mensual.
En lo relativo a las violaciones de las cláusulas segunda y sexta del contrato negó tales violaciones, por cuanto, no es cierto que dicho inmueble se haya destinado para uso comercial y no para uso familiar y mucho menos que hayan sido arrendadas las habitaciones.
Así las cosas, correspondía a la parte demandada demostrar los eximentes manifestados en la contestación de la demanda. Asegura estar solvente, y sin embargo no demuestra los recibos de pago (ni pruebas semejantes) que evidencien la solvencia alegada. De tal manera que el ataque principal de la parte actora, tiene éxito, pues la carga de probar el pago oportuno correspondía al accionado. Y así se establece.
Así las cosas, y siendo que el invocado artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (indeterminación temporal en que convienen ambas partes) procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, obliga a esta jurisdicente a concluir que quedó demostrada la insolvencia alegada. Y así se decide.
Es por ello que es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos esgrimidos para obtener el desalojo pretendido. Pues la falta de pago es una de las obligaciones principales del locatario, lo que trae de manera inexorable como consecuencia, según criterio pacífico tanto de nuestra jurisprudencia como de la doctrina, la desocupación inmediata del inmueble. Y así se decide.
Del mismo modo es de resaltar que la jurisprudencia ha establecido que con el pago de mensualidades vencidas el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Sin embargo, pretende accesoriamente también la parte actora la indemnización de daños y perjuicios, por el hecho de seguir usando y disfrutando el inmueble dado en arrendamiento sin la retribución del pago del canon de arrendamiento, dejándolo “al prudente arbitrio del Tribunal”. Sobre esta aspiración, considera quien juzga que viola lo establecido en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil que dice:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (subrayado propio)
Por lo que es menester para quien juzga desestimar dicha solicitud, por cuanto es forzoso que la parte actora se pronuncie al estimar una cantidad exacta que determine los daños y perjuicios que pudiera haber incurrido la parte demandada por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DESALOJO, intentada por ERNESTO RENE ROMERO MARTINEZ, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.051.148, actuando en su condición de Director Gerente de la Firma Mercantil INVERMEX S.R.L, inscrito en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29.05.1996, bajo el N° 56, Tomo 185-A, en representación de la Sucesión Sonia Valdivia de Dao, según documento de Poder de Administración autenticado en la Notaría Primera de Barquisimeto de fecha 24.03.2000, bajo el N° 10, Tomo 23 de los libros de autenticaciones contra el ciudadano JUAN ANTONIO SOLIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.352.929..
2. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la carrera 19, entre calles 8 y 9, N° 8-33, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desocupado de personas y cosas.
3. SE ORDENA a la demandada el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de (Bs.F 1422,6) por los cánones insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince días del mes de enero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:50 pm.
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