Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-V-2008-000014
DEMNADANTE: ZHAMIRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.05.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DÍAZ APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 31.014.
DEMANDADOS: JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMENEZ Y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.725.501 y 7.413.484.
SENTENCIA: Definitiva
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana Zhamira Isabel Rodríguez, asistida por la abogada en ejercicio Adriana Díaz Aponte, contra los ciudadanos Julio Alberto Montenegro y Janitt Torres de Montenegro, todos Ut Supra identificados, este Tribunal observa:
Tomando como fecha de inicio de la relación contractual la señalada por el actor (15.11.03), y la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, presentado como instrumento fundamental de la acción, habían transcurrido más de tres (3) años de arrendamiento al momento de la notificación efectuada el 31.12.06, según lo afirmado por la accionante. Razón por la cual le corresponde un (1) año de prórroga legal, a los locatarios, conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual corre desde el 15.05.07 según la cláusula mencionada, ya que fueron notificados luego de iniciada la Séptima (7°) prórroga convencional, que comenzó el 15.11.06. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual expresa lo siguiente: “Cuando estuviere en curso la Prorroga legal a la que se refiere el articulo 38 del Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimientos de contrato de arrendamientos por vencimiento del término….”, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Enero de 2007 Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Maria Milagro Silva
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