Barquisimeto, 17 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-002926

DEMANDANTES: CARMEN ELINA LÓPEZ DE BOSCÁN, casada, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.457.609, y SUCESIÓN JOSÉ FELIPE LÓPEZ, representada por los ciudadanos, ADA JOSEFINA LÓPEZ DE PASTRÁN, ARMANDO PASTOR LÓPEZ ROMERO, GLORIA RAMONA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ Y ARA MARINA LÓPEZ DE HERRERA, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números 7.340.401, 2.381.454, 4.066.454 y 7.323.935, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.534 y 90.222, respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA CONSUELO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.372.609, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, CARLOS ARMAS LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 58.642, 58.641 y 66.374 respectivamente. Siendo que estos dos últimos renunciaron al poder otorgado.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12.07.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por DESALOJO, presentada por las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra la ciudadana MARÍA CONSUELO CASTILLO, todas arriba identificadas. El día 18.07.07, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para su comparecencia. En fecha 26.05.07, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada. El día 26.07.07, la parte actora, solicitó la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento. En fecha 30.07.07, se acordó librar boleta de Notificación. El día 07.08.07, la secretaria del Tribunal expone haber entregado la referida boleta, de acuerdo al artículo 218 ejusdem. El 08.08.07, otorga poder apud acta la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. Luego de esto, ocurrieron una serie de actos procesales, que quedaron sin valor por haber sido revocadas por el Juez de la causa, el 14.08.07. Fecha en la que el Tribunal Segundo del Municipio se Inhibió de conocer de la presente causa. El día 24.09.07, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar transcurrir tres días de despacho. En fecha 03.10.07, el Tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, para que informe sobre los días de despacho transcurridos, advirtió a las partes que la causa se encuentra en estado probatorio y negó la reconvención propuesta. El día 04.10.07, la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 05.10.07, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante, así mismo se fijó los días para escuchar las declaraciones de los testigos evacuados por la parte antes mencionada. El día 08.10.07, los abogados Carlos Armas y José Cermeño, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 58.641 y 66.374, respectivamente, presentaron renuncia al Poder firmada por la poderdante María Consuelo Castillo. En fecha 10.10.07, se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Yenny Sugeis Sira Torres y Ana Yelitze Naranjo. El 11.10.07 se oyó la declaración de los testigos, ciudadanos Alejandro Juárez y Oldiana Angélica Mendoza. En fecha 15.10.07, el Tribunal dejó constancia que la testigo ciudadana Yusmary L. Castro, no compareció a dar sus declaraciones, en esa misma fecha se oyó las declaraciones de la ciudadana Sheila Mendoza Rina, testigo promovida por la parte actora. El día 16.10.07, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Rafael Ramón Barrios, no compareció a dar sus declaraciones. En esa misma fecha comparecieron a declarar los ciudadanos María Mairene Márquez y Luis Rafael Rodríguez. En fecha 19.10.07 el Tribunal dictó auto ordenando ratificar oficio de fecha 03.10.2007, a los fines de dictar sentencia. El día 23.10.07 se ordenó la suspensión de la causa hasta la recepción de decisión sobre la inhibición del juez de la causa. En fecha 25.10.07 se recibió correspondencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. El día 17.12.07 se recibe oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Lara, remitiendo resultas de la inhibición. En fecha 18.12.07 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Afirman los actores que el de cujus JOSÉ FELIPE LÓPEZ, celebró contrato de arrendamiento verbal con la aquí accionada en el mes de octubre del año 1994, por una habitación del inmueble donde vivía, el cual se encuentra ubicado en la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, constituida por una casa de habitación edificada sobre terreno municipal que mide quince metros de frente por quince de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Elena Silva, SUR: Con la carrera 22 que es su frente, ESTE: Con terreno de Balbina Tovar y, OESTE: Con terreno de Santiago Jacobo López. Aseguran también que a partir del fallecimiento del arrendador, la inquilina tomó posesión de la totalidad del inmueble, ubicado -según acta de defunción que transcriben- en la carrera 22 entre 11 y 12 de esta ciudad, negándose a cancelar los cánones respectivos, los cuales para el 06.05.2003 esgrimen estaban pactados en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Destaca la parte actora que han respetado la relación locativa existente con la hoy demandada y ampliaron dicho contrato al resto de la casa. Siendo sin embargo, infructuosos los intentos de los accionantes, -actuales co-propietarios del inmueble, según sus dichos, por compra y por sucesión- para que la locataria realice el pago de las mensualidades comprendidas desde mayo de 2003 hasta junio de 2007.
Expresan también que entre los integrantes de la sucesión co-demandante, existen herederos que necesitan el inmueble objeto de este proceso.
Por todo lo expuesto, fundamentan la acción de Desalojo intentada según lo establecido en el artículo 34 literales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando a este Tribunal que la demandada sea condenada a: PRIMERO: el desalojo del inmueble arrendado, objeto de la presente demanda. SEGUNDO: en pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) que corresponden al monto adeudado por concepto de 36 mensualidades vencidas a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) cada una. TERCERO: Los intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) causados hasta la fecha de introducción de la demanda, 12.07.07, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda. CUARTO: el pago de las costas y costos del presente juicio. Se estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), exigiendo la indexación de los conceptos reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, la accionada a través de representación judicial, niega, rechaza y contradice de manera general tanto los hechos como el derecho expuesto en el escrito libelar. Seguidamente rechaza punto a punto cada uno de los alegatos expresados por la parte actora.
Impugna los cincuenta (50) recibos que acompañan al libelo, por no estar firmados ni saberse la persona que los realizó, destacando que por la caligrafía fueron realizados por una misma persona. Destaca que la corrección monetaria está realizada de manera indeterminada porque se desconoce cuáles son los parámetros en los cuales es solicitada –desde y hasta cuándo debe hacerse el cálculo y el método aplicable.
Por otro lado, señala que la demandada nunca ha sido arrendataria del inmueble en cuestión ni ha pagado cánones de arrendamiento, pues el ciudadano JOSÉ FELIPE LÓPEZ le vendió la casa que ella ocupa desde hace veintidós años seguidos. Asegura que luego del pago, por confiar en la palabra del de cujus, no se preocupó por documentar la venta que habían celebrado.
De seguidas procede a reconvenir a la parte actora, siendo que en razón de la materia, a dicha reconvención se le negó su admisión –folio 98.
ANÁLISIS PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que la parte demandante acompaña su escrito libelar de:
1) Original de Documento de Propiedad sobre la mitad de los derechos del inmueble señalado aquí como arrendado, a nombre de la codemandante CARMEN ELINA LÓPEZ DE BOSCÁN, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara. 2) Copia certificada de Constancia de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del causante JOSÉ FELIPE LÓPEZ. 3) Copia certificada del formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emanada del SENIAT, cuyos datos del causante son ALCIRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.186.272. 4) Copia certificada de la venta hecha a ALCIRA LÓPEZ de casa ubicada en “jurisdicción Catedral” de Barquisimeto, registrada bajo el N° 31, folios 63 al 65, protocolo 1°, Tomo 6°, Segundo Trimestre del año 1954 en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. 5) Copia certificada de partida de defunción del de cujus JOSÉ FELIPE LÓPEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. 6) Poder notariado otorgado por los actores a las abogadas Violeta Bradley y Virginia Carrero. Sobre todos estos instrumentales por tratarse de documentos públicos traídos en copia certificada, o con la fuerza de tales, y no haber sido impugnados ni tachados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
7) Cincuenta (50) recibos de pago sin firma de recibido a nombre de María Consuelo Castillo, correspondientes a cánones de arrendamiento desde mayo de 2003 hasta junio de 2007. Estos documentos privados carecen de firma que avale su autoría, aunque se promueven como emanados de la misma parte que los presenta, y habiendo sido impugnados por la parte demandada deben ser desechados del proceso. Y así se decide.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hace uso de este derecho y en su escrito de promoción promueve:
A) El mérito favorable de los autos.
B) Las declaraciones de Yenny Sugeis Sira Torres, Ana Yelitze Naranjo, Alejandro Juárez, Oldiana Mendoza, Yusmary L. Castro, Sheila Mendoza Rina, Rafael Ramón Barrios, María Mairene Márquez, Luis Rafael Rodríguez, Carlos Falcón y Judith Amaro, todos de este domicilio. De estos testigos sólo comparecieron Yenny Sugeis Sira Torres, Ana Yelitze Naranjo, Oldiana Mendoza, Sheila Mendoza Reina, María Mairene Márquez y Luis Rafael Rodríguez.
Sobre estas deposiciones observa quien esto decide que siendo las mismas preguntas las realizadas a los testigos, vez tras vez cada uno de ellos repitió las respuestas de manera muy similar. Tanto, que no dan a esta Juzgadora fiabilidad de sus respuestas, pues la coincidencia en la manera de contestar da la impresión de guión aprendido. Como ejemplo de ello, están las respuestas a la pregunta: “Diga el/la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Consuelo Castillo?”. La testigo YENNY SUGEIS SIRA TORRES dijo: “Si la conozco de vista, trato y comunicación, ella le alquiló una habitación al señor José Felipe López, y la conozco del sector”. La ciudadana ANA YELITZE NARANJO GONZÁLEZ en su momento señaló: “Si la conozco, la señora María, él señor José le alquiló una habitación a ella, era inquilina, ella también era cliente de la farmacia”. Mientras el testigo ALEJANDRO JOSÉ JUAREZ ROMERO dijo: “Si la conozco, ella tenía una pieza alquilada en la casa del señor José Felipe López y cuando se murió el señor en el 2003, ella se apoderó de toda la casa, y entonces los herederos del señor López, y la señora María hicieron un contrato verbal de arrendamiento por la casa, ya que ella tenia varios años viviendo alquilada en una habitación en la casa del señor López y el contrato lo hicieron por cincuenta mil bolívares mensual”. OLDIANA ANGELINA MENDOZA , por su lado contestó: “Si, si la conozco, desde el año 1994 que le alquilaron una habitación en la casa del Señor López, después que él murió los herederos del señor López, le alquilaron la casa completa.” Siendo que SHEILA MORELIS MENDOZA REINA, aseguró: “Si la conocí porque ella tenía una habitación alquilada en la casa del señor José Felipe, y después que él murió los herederos le alquilaron la casa completa, después que el murió en mayo de 2003”. MARÍA MAIRENE MARQUEZ PERAZA por su parte dijo: “Si, si la conozco, desde que vivía en una habitación alquilada, cuando viviía el señor José Felipe López y después que el murió el los herederos le alquilaron la casa completa”. Y el testigo LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CARRASCO en su oportunidad aportó: “Si, si la conocí porque ella tenia una habitación alquilada en la casa del señor y ahora los herederos del señor José Felipe después que murió le alquilaron toda la casa”.
Es decir, ninguno señaló simplemente que la conocía, sino que todos señalaron ante la misma pregunta, la respuesta que, de manera resumida, expresa que la conocían desde que vivía alquilada en la habitación y que los herederos del señor José Felipe López le alquilaron toda la casa. Y dada esa falta de fiabilidad en los dichos de los testigos por la repetitividad de las respuestas, que parecían aprendidas, este Tribunal le niega valor probatorio a estas declaraciones. Y así se decide.
C) Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana ALCIRA LÓPEZ. Esta prueba, por no aportar nada directamente al proceso, en función de lo debatido en autos según el libelo presentado y la contestación respectiva –falta de pago y naturaleza de la relación jurídica-, ni tampoco de manera colateral, y al no existir concatenación posible con alguna otra probanza, es desechada de este proceso. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La parte actora plantea que la arrendataria comenzó a incumplir el pago regular mensual del canon arrendaticio, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento comprendidos desde mayo de 2003 hasta el mes de junio de 2007. Asegura igualmente que parte de los herederos del bien arrendado, necesitan el inmueble en cuestión. Por su parte la parte demandada señala en su escrito de contestación no haber tenido vínculo contractual inquilinario con el causante de los accionantes, por cuanto desde aproximadamente agosto de 1985 pactó contrato de compra venta con aquél, habiéndole pagado “el precio acordado por esta operación” (sic), ocupando la casa en su condición de propietaria de forma legítima, pública, pacífica y continua durante veintidós años seguidos, sin preocuparse por las demoras del finado JOSÉ FELIPE LÓPEZ en documentar la venta realizada.
Así las cosas, argumentada la no morosidad por la parte demandada, en razón de la existencia de una relación contractual, diferente a la alegada por la parte actoral, correspondía a aquella demostrar el vínculo alegado, pues en su defensa negó ser inquilina de los accionantes, afirmando ser ella la propietaria del inmueble. Por lo que en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil. Y así se establece.
Que la ciudadana MARÍA CONSUELO CASTILLO es la ocupante del inmueble cuyo arrendamiento está en discusión, es claro y contundente pues ambas partes son contestes en ello. Pero no riela en autos prueba alguna que haga presumir su condición de compradora del inmueble ni de haber cancelado por tal concepto, dinero alguno. Por el contrario, y haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, lo que existe en actas es el documento de propiedad del referido inmueble a nombre del de cujus y de la co-demandante CARMEN LÓPEZ DE BOSCÁN, de fecha 16.01.1992, que es posterior a la alegada en el escrito de contestación como oportunidad en que se realizó la presunta compra venta, agosto de 1985. También consta en el expediente, partida de defunción del causante, (folio 104) donde aparece, como habitación de aquél, la dirección de la vivienda cuyo arrendamiento se discute.
En razón a ello es de una claridad meridiana que, al no demostrar la demandada que el motivo por el cual ocupa el inmueble en cuestión, es por la compra realizada al fallecido JOSÉ FELIPE LÓPEZ, (eximente señalado en su defensa), queda firme el alegato actoral que su vinculación contractual es por un contrato de arrendamiento. Y así se decide.
De esta manera, y siendo que el invocado artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, obliga a esta jurisdicente a concluir, la insolvencia alegada con respecto a las mensualidades comprendidas desde julio de 2004 hasta junio de 2007 a razón de cincuenta mil bolívares cada uno. Y así se decide.
Es por ello que es inoficioso pronunciarse sobre el otro argumento esgrimido para obtener el desalojo intentado, referido a la necesidad del inmueble, pues la falta de pago es una de las obligaciones principales del locatario, lo que trae de manera inexorable como consecuencia, según criterio pacífico tanto de nuestra jurisprudencia como de la doctrina, la desocupación inmediata del inmueble. Y así se decide.
Es pertinente destacar que la jurisprudencia ha establecido que con el pago de mensualidades vencidas por daños y perjuicios el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la pretensión del pago de las mensualidades exigidas como insolutas. Y así se decide.
De igual manera exige el accionante los intereses que por concepto de mora se calculen sobre los meses “cuyo pago se demanda” (sic), los cuales se encuentran especificado en el petitorio (vuelto del folio 3): “treinta y seis mensualidades comprendidas desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de junio de 2007, a razón de cincuenta mil bolívares cada uno”, ya arriba determinados como insolutos y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación. Al respecto, el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”. Por lo cual los intereses moratorios deben prosperar en lo relativo al canon desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de junio de 2007, a razón de cincuenta mil bolívares. Y así se decide.-
Por otra parte la parte actora solicita la indexación de los cánones ya arriba determinados como impagos. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva, y enfatiza que distinto a lo asegurado por la demandada, fue solicitada en forma determinada al indicar la parte accionante que debía hacerse sobre “los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte sentencia definitiva”, por lo que debe realizarse desde la fecha de cada una de las mensualidades insolutas hasta la fecha de dictada esta sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN ELINA LÓPEZ DE BOSCÁN, casada, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.457.609, y SUCESIÓN JOSÉ FELIPE LÓPEZ, representada por los ciudadanos, ADA JOSEFINA LÓPEZ DE PASTRÁN, ARMANDO PASTOR LÓPEZ ROMERO, GLORIA RAMONA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ Y ARA MARINA LÓPEZ DE HERRERA, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números 7.340.401, 2.381.454, 4.066.454 y 7.323.935, respectivamente, y de este domicilio. contra MARÍA CONSUELO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.372.609, y de este domicilio.
2. SE ORDENA a la demandada la entrega libre de personas y bienes, el inmueble ubicado en la carrera 22 entre 11 y 12 de esta ciudad de Barquisimeto, en la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, constituida por una casa de habitación edificada sobre terreno municipal que mide quince metros de frente por quince de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Elena Silva, SUR: Con la carrera 22 que es su frente, ESTE: Con terreno de Balbina Tovar y, OESTE: Con terreno de Santiago Jacobo López.
3. SE ORDENA a la demandada el pago de las mensualidades vencidas desde julio de 2004 hasta el mes de junio de 2007, que asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.800).
4. SE ORDENA el pago de intereses moratorios de conformidad al artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, en lo relativo a los meses transcurridos desde julio de 2004 hasta el mes de junio de 2007, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago, previo cálculo realizado por experto contable, designado por las partes, dando oportunidad a que haya avenimiento para su nombramiento, o en su defecto, escogido de manera unilateral por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará la parte demandada.
5. SE ORDENA el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de cada una de las mensualidades insolutas hasta la publicación de la presente sentencia, previo cálculo realizado por el experto contable designado en las condiciones señaladas más arriba.
6. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:10 pm.

La Sec.