ASUNTO : KP02-M-2003-000621

DEMANDANTE: INVERSIONES TODLY C.A C.A , inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.05.1998, bajo el N° 69, Tomo 22.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 55402.
DEMANDADA: HAYLIN CARUCI, quien es mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.267.701.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ROMERO PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODLY C.A, Contra: la ciudadana HAYLIN CARUCI, todos arriba antes identificados
-I-

Admitida la presente demanda en fecha veintisiete, de dos mil tres, se ordenó el emplazamiento al demandado a fin de que compareciera a los diez día de Despacho siguiente de citado a dar contestación a la demanda. El día 26.08.03, la parte actora solicitó al Tribunal deje si efecto la medida de Embargo Preventivo y en su lugar se decrete medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa. En fecha 02.10.03, se acordó decretar la medida solicitada en auto de fecha 26.08.03. En fecha 30.10.03, se recibió oficio del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que se estampó la nota Marginal correspondiente a la medida decretada, agregándose el mismo en fecha 03.11.03. El día 03.05.04, la parte actora, solicitó se libre boleta de intimación a la demandada. En fecha 06.05.04, se acordó librar la boleta de intimación a la demandada. En fecha 01.09.04, el alguacil consignó compulsa de intimación sin firmar por la demandada. En fecha 23.09.04, la parte actora solicitó se libre cartel de citación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28.09.03, se acordó librar cartel de citación conforme al artículo 650 ejusdem. El día 18.11.04, la parte actora consignó cartel de Intimación debidamente publicados. En fecha 02.12.04, La secretaria dejó constancia de que el alguacil del Tribunal fijo en el domicilio de la demandada Cartel conforme lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El día 08.02.05, la parte actora solicitó se designe defensor Ad Litem en la presente causa. En fecha 15.02.05, el Tribunal designó defensor Ad Litem a la abogada Nailet Gómez. El día 10.05.07, la parte actora solicito al Tribunal proceda al nombramiento del Defensor Ad Litem. En fecha 14.03.05, el Tribunal niega lo pedido en auto de fecha 10.03.05, por cuánto ya fue designado defensor Ad Litem. El día 18.01.05, la parte actora solicitó se designe nuevo Defensor Ad Litem. En fecha 23.06.06, se designó Defensor Ad Litem al abogado Jesús Reinaldo Duran. El día 07.02.06, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem. En fecha 09.02.06, el Defensor Ad Litem presentó su juramento de ley. En fecha 03.03.06, la parte actora solicitó se proceda a la intimación del Defensor Ad Litem. En fecha 09.03.06, se acordó librar boleta de intimación al Defensor Ad Litem designado una vez sean consignados los fotostatos del Libelo.


ÚNICO

Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 03.03.06 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 03.03.06 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


La Jueza
La Secretaria
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
Maria Milagro Silva