Barquisimeto, 29 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-4027

DEMANDANTE: JOSÉ ALBINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.960.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.587.
DEMANDADA: YAMILETH VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.854.966.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18.09.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil., libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano JOSÉ ALVINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el Abogado RAMON BRICEÑO, contra la ciudadana YAMILETH VALERA, todos arriba identificados. El día 24.09.07, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para su comparecencia. En fecha 15.10.07, la parte actora consignó la compulsa para la práctica de la citación, acordándose la misma el día 17.10.07. El día 29.10.07, el alguacil informó al Tribunal que la parte actora cumplió con los emolumentos de ley. En fecha 29.10.07, la parte actora solicitó se habilite las horas de la noche a fin de practicar la citación de la demandada. En fecha 31.10.07, se acordó lo pedido. El día 13.11.07, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada, diligenciando que le dejó copia del libelo y la orden de comparecencia. En fecha 14.11.07, la parte actora solicitó se acuerde la complementación de la notificación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal petición el día 20.11.07. En fecha 28.11.07, la parte actora solicitó se realice la complementación de la notificación de la demandada en horas de la noche. El día 03.12.07, se ordenó habilitar el tiempo de la secretaria en horas de la noche conforme, al artículo 193 ejusdem. En fecha 18.12.07 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por medio de si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. El día 28.01.08 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se inició la presente causa mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por JOSÉ ALVINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido debidamente por el abogado en ejercicio RAMÓN BRICEÑO, ambos plenamente identificados en el encabezado. Asegura la parte actora que en los primeros días del mes de julio de 2006, celebró un contrato de arrendamiento de manera verbal, por tiempo indeterminado con la ciudadana Yamileth Valera, sobre un inmueble que dice ser de su propiedad, el cual consiste en una vivienda construida en terreno propio, ubicada en el callejón 16 con la calle 55-A, casa N° 3, entre carreras 16 y 16-A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara.
Aduce que la arrendataria tiene 5 meses que no cancela los cánones de arrendamiento, lo cual arguye que es un causal de desalojo según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “A”, siendo los meses insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, y agosto, adeudando un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por cuanto las mensualidades fueron acordadas en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Razones por la cuales demanda a la ciudadana YAMILETH VALERA, a los fines de que convenga o sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: la desocupación. SEGUNDO: los daños y perjuicios causados al inmueble. TERCERO: el pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales del abogado. Estimó la demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y fundamentó su acción en los artículos 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.167, 1.592, y 1.264, del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada, ciudadana YAMILETH VALERA, plenamente identificada, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis el demandante como primera pretensión aspira la desocupación en virtud de estar insolvente la parte demandada en el pago de las mensualidades de cinco meses. Al respecto señala el invocado artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
También dice el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Y el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
También pretende accesoriamente la parte actora el resarcimiento por daños y perjuicios, sin hacer ningún tipo de señalamiento de especificación de cuánto aspira y por qué. Sobre esta aspiración, considera quien juzga que viola lo establecido en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil que dice:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Subrayado propio)
Por lo que es menester para quien juzga desestimar dicha solicitud, ya que no determinó la parte actora las causas ni la cantidad que compense los daños y perjuicios. Así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal, que con respecto a la pretensión principal, se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar el desalojo por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DESALOJO intentada por JOSÉ ALBINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.960 contra YAMILETH VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.854.966.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el callejón 16 con la calle 55-A, casa N° 3, entre carreras 16 y 16-A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
3. No hay condenatoria en costas, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3.00 p.m.

La Sec.