REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-737
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 22-02-2007, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO intentado por la ciudadana, DIMARY THAIS ANZOLA PEREZ, actuando en nombre y representación de su señora madre MARIA EXEQUIELA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.542.651, según expresa constar en poder general otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, anotado en fecha 07-02-2007, bajo el Nro. 60, tomo 22 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento que acompañó marcado con la letra “A” debidamente asistida por el Abogado IVÁN JOSÉ CUBILLÁN B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.774, todos de este domicilio, por medio del cual demanda al ciudadano DOUGLAS EUTIMIO TERÁN. La parte actora expone que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 39-27, ubicada en la Carrera 25, entre Calles 39 y 40, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expresa constar en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, anotado en fecha quince (15) de Octubre de 1998, bajo el Nro. 53, tomo 143 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento marcado con la letra “B”, en el cual se señalan los linderos y medidas de dicho inmueble. Señala que su representado tomando en consideración la difícil situación por la cual atravesaba su sobrino DOUGLAS EUTIMIO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.257.733, y por la confianza que existe entre ambos derivada del nexo familiar, le cedió en préstamo de uso o comodato, parte del inmueble de su propiedad, con el fin de que temporalmente ocupara el mismo. Afirma que todos los gastos relacionados con el pago de servicios, derecho de frente, electricidad, agua, entre otros derechos, fueron cancelados por su mandante, pero es el caso que transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que su representado le cedió el inmueble en comodato a su sobrino, la misma le solicitó que le hiciera entrega de dicho inmueble. Igualmente señala que la reiterada negativa de Douglas Eutimio Terán, de hacer entrega del inmueble, su representada procedió a notificarle que el citado Contrato de Comodato, tendría como término el 31 de Julio del 2006, y que a su vencimiento no sería prorrogado, al llegar la fecha de vencimiento del Contrato de Comodato de acuerdo con la notificación practicada, su representada le requirió de buena fe, nuevamente a su sobrino, que le hiciera entrega del referido inmueble. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.731 de Código Civil. Por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato de Comodato al ciudadano DOUGLAS EUTIMIO TERÁN, anteriormente identificado, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: En la entrega del inmueble descrito totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió. Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Consignó anexos en cinco (5) folios útiles.------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 28-02-2007, se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 11, cursa Poder Apud Acta otorgado por el demandado al Abogado Héctor Hernández Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.699.-------
Al folio 12, cursa diligencia suscrita por el apoderado del demandado, por medio del cual se da por citado en la presente causa.------------
Al folio 13, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado del demandado, consignó anexos en un (01) folio útil.-----------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada promovió las suyas, por lo cual este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, acordó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21-05-2007, fecha en que el demandado otorgó poder Apud Acta al Abogado Héctor Hernández Pérez hasta el día 20-07-2007, fecha en que promovió las pruebas, realizado el cómputo, este Tribunal niega la admisión de las pruebas en virtud de que la parte demandada las promovió extemporáneamente.----------
Vencido el lapso probatorio en fecha 11 de Octubre de 2007, se fijó el Décimo Quinto Día de despacho siguiente, para oír informes de las partes, siendo la oportunidad legal en fecha 05-11-2007, en la cual ninguna de las partes promovieron los suyos.-------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora expresa que la ciudadana MARÍA EXEQUIELA LOPEZ, C.I. 3.542.651 celebró contrato verbal de arrendamiento con el demandado estableciendo como fecha de terminación del contrato el treinta y uno (31) de Julio del año 2006 sobre unas bienhechurias constituidas por una casa distinguida con el Nro. 39-27, ubicada en la Carrera 25, entre Calles 39 y 40, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, bienhechurias que según la parte actora fueron adquiridas según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de esta entidad federal el quince (15) de Octubre del año 1998, inserto bajo el N° 53; Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, documento en el cual se lee que el ciudadano PAULO VICENTE CASTILLO ABARCA, C.I. 418.324, le vende a su hija MARÍA EXEQUIELA LOPEZ las referidas bienhechurías estampando en la misma sus huellas dactilares porque se encontraba fisicamente impedido para firmar ; razón por la que solicitó un firmante a ruego; cuyo documento de compra venta fue acompañado al libelo de demanda y al cual esta servidora no le brinda valor probatorio por cuanto fue desconocido por la contraparte. Asimismo, la parte actora acompaña al escrito libelar copia simple del poder otorgado a sus apoderadas. Consta en el precitado libelo que la parte actora solicita la resolución del contrato verbal de comodato y la consecuente entrega de las referidas bienhechurías, totalmente desocupadas y en las perfectas condiciones en que las recibió, fundamentando su pretensión en el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano. Por su parte, el demandado, dándose por citado, contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado por la parte demandante y expresando asimismo no haber celebrado contrato alguno con la demandante. Aunado a ello, el demandado expresa que en fecha catorce (14) de Diciembre del 2006, ambas partes realizaron un “ACUERDO DE COMPROMISO” ante la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, acuerdo por el cual las partes se obligaron a entregar a los hijos del demandado, 5 mts. de ancho por 12 mts. de fondo, cuando se inicie el proceso de regularización de tierras, acuerdo cuya copia simple fue agregado a la contestación y a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la contraparte. Asimismo, desea dejar constancia esta servidora, que las pruebas promovidas por la parte demandada no pudieron ser admitidas, por cuanto su promoción fue realizada extemporáneamente. Observa esta servidora que no consta en este expediente que la demandante haya entregado parte del inmueble al demandado para que éste lo usara gratuitamente y por ende no existe en autos evidencia alguna que demuestre el carácter de comodante de la demandante como tampoco el carácter de comodatario del demandado, ni la existencia del contrato de comodato. Sólo consta en autos que la parte demandada ocupa parte del inmueble y que tanto él como la demandante se obligaron a entregar parte del mismo a los hijos del demandado. Sumado a lo anteriormente expuesto, por un lado, observa esta servidora que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1731 del Código Civil Venezolano; aún cuando ese artículo refiere la posibilidad de entrega del inmueble al comodante cuando no se ha establecido fecha de terminación; y por el otro lado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados por la parte demandante, razón por la cual la carga de la prueba la tenía la parte demandante y sin embargo, ni ésta ni la parte demandada promovieron y evacuaron prueba alguna relativa a la existencia del contrato de comodato, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivos que obligan a esta servidora a declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas. Es preciso recordar a las partes que lo alegado debe ser probado en autos por cuanto el Juez para decidir debe atenerse a lo probado en el expediente. Señala el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el derecho venezolano, pag. 86 que “el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso”, ya que de hacerlo incumpliría los límites establecidos al Juez para decidir, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DIMARY THAIS ANZOLA PEREZ, actuando en nombre y representación de su señora madre MARIA EXEQUIELA LÓPEZ, asistida por el Abogado IVAN JOSÉ CUBILLÁN B., contra el ciudadano DOUGLAS EUTIMIO TERÁN representado por el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, todos plenamente identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. En consecuencia, --------------------------------------
Se condena en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Enero del 2.008. Años: 197º y 148º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:05 A.M.-
La Sec,
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