REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Enero de 2008.
Años: 197° y 148°

Vista la demanda por TERCERIA y sus anexos, presentada por la ciudadana: MARIELA JOSEFINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.791.093, de este domicilio procesal, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068, en contra de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PEREIRA NUÑEZ y ALBINO JOSE VELASCO RIVERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.856.717 y V-7.336.266, domiciliados en la Urbanización Chucho Briceño, calle 1-B, casa N° 588, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y Urbanización Santa Lucia calle principal N° 34, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, respectivamente, partes en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contenido en el expediente N° 3.047-08, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se acuerda darle entrada e inscribirla en el Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado, con el mismo número de la nomenclatura de la causa principal. Ahora bien, quien suscribe el presente auto declara INADMISIBLE la demanda al considerar que la misma es contraria a la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contienen los presupuesto fundamentales, de esta clase de acción, los que son: 1) que el tercero se presente como acreedor con mejor derecho que el demandante de su pretensión y 2) que pretenda excluir al demandante de su pretensión. Por otra parte, la constante doctrina nos han enseñado, que todos aquellos casos en los cuales una persona no es sujeto en la relación y su actividad pueda incidir en la litis, se encuentra sometida a regimenes específicos, sin que sea dable a los terceros pretender hacerse en proceso de los cuales no ha sido llamados, ni están facultados para intervenir, ya que, como atinadamente afirma Borjas, en sus comentarios “los juicios se convertirían en un verdadero caos, en caso de permitirse libremente la intervención de los terceros”. En consecuencia, para que un tercero pueda intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, deben estar jurídicamente titulados, siendo que, en el caso presente, no se acompañaron los mismos al libelo de la demanda.-

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario Temporal.


Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente, se formó expediente, quedando signado bajo el Nº 3.047-08 del Libro de Causas correspondiente.-

El…/
/… Secretario Temporal.


Abg. Lucio Torres Armeya