REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 17 de enero del 2.008.
Años: 197° y 148°
Vistas las actas procesales que conforman este expediente, y en particular la solicitud formulada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, procediendo en su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público Encargado, mediante la cual demanda, el Cumplimiento de Obligación Alimentaria, en virtud del acuerdo celebrado por ante el mencionado Despacho Fiscal, entre los ciudadanos MOYMAR DANIELA TORRES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 15.446.213, de este domicilio, y el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 7.355.601, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de padres de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho y seis años de edad (8 y 6) respectivamente. Asimismo, en cumplimiento de la orden cursada por este Despacho, relativa a oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de recabar información de si existe por ante ese Despacho, asunto signado bajo el N° KP02-S-2007-000528, relacionado con el acuerdo señalado con antelación, se recibió en este Tribunal, oficio signado bajo el N° 14710, de fecha 28 de noviembre de 2.007, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la homologación dictada por tal Tribunal, de fecha 23 de enero de 2.007, en relación al Asunto KP02-S-2007-000528, es decir en el mismo asunto al que se refiere el solicitante Fiscal Decimocuarto Encargado del Ministerio Público. Por tales motivos, y en razón de considerarse la homologación dictada por el mencionado Tribunal, como sentencia Definitiva, pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en virtud del Principio Non-bis in idem, consagrado por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, y del Principio recogido por el articulo 273 ejusdem, en base al cual, la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, además de la norma consagrada en el artículo 523 del mismo Código, conforme a la cual, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia, se entiende que el Tribunal que debe conocer de la pretensión planteada, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ser éste el Tribunal que conoció en Primera Instancia sobre el requerimiento de homologación ya detallado. En consecuencia, se ordena devolver estos autos, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en quien se declina la competencia, por las razones expresadas, decisión que se toma Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez que haya concluído el lapso previsto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo