REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1301-07.

Parte Demandante: MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.026.934, domiciliada en la Urbanización La Piedad Norte, carrera 3 con calle 3, s/n, Municipio Palavecino, Estado Lara, profesión u oficio: Comerciante.

Parte Demandada: PEDRO LUIS PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Médico, titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.166, domiciliado en la Urbanización Los Yabos, avenida Principal con calle 5 N° 59, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 12 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 01-10-07, la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.026.934, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO LUIS PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.496.166, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 04 de octubre del 2.007, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.958,oo) Mensuales.
En fecha 17 de diciembre de 2.007, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de la parte solicitante, ciudadana MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, ya identificada, al acto conciliatorio fijado, procediendo la parte demandada a dar contestación a la demanda, ofreciendo cancelar por concepto de Obligación alimentaria, para su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), y en relación a los demás gastos satisfacer el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, presento escrito promoviendo el mérito favorable de las actuaciones de autos; copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por dicha parte con la ciudadana NERIA FELIPE DE YEPEZ PEREZ; constancia emitida por el Contador Público Lic. AGELVIS AMARO CASTILLO; copia simple del Registro de Información Fiscal.
En fecha 08 de enero de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
La parte actora solicitante, no promovió pruebas ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente hace las consideraciones que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar contestación a la demanda, hace reconocimiento expreso de paternidad en relación con la beneficiaria de autos XXXXXXXXXXXXXXXX, lo que aunado a la circunstancia de no rechazar la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, de la beneficiaria en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de fotocopia integrante de la copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ente a través del cual la reclamante, instara la solicitud de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedigna, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, se impone el análisis de los autos, con el objeto de dilucidar la procedencia o no de las pruebas promovidas por la parte demandada en este juicio. En esa tarea, se apresta este Juzgador al examen meticuloso de las documentales promovidas, encontrando en primer término, el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada en carácter de arrendatario y la ciudadana NERIA FELIPA DE YEPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.496.166, del cual se sigue que se trata de un documento privado, y no habiendo sido promovida la prueba de ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimado en la presente oportunidad y asi se declara. Con respecto a la constancia emanada del Contador Público, Lic. AGELVIS AMARO CASTILLO, se desestima no solamente por no haberse ratificado a través de la prueba testimonial del artículo 431 ejusdem, sino que la afirmación hecha por el suscriptor de tal constancia, es totalmente referencial y sin valor alguno en el mundo jurídico, y asi se decide. En cuanto a la fotocopia del Registro de Información Fiscal del ciudadano PEDRO LUIS PAREDES GONZALEZ, se desecha igualmente por cuanto dicha fotocopia a pesar de haber adquirido el carácter de fidedigna en razón del dispositivo contemplado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta en relación con la situación controvertida en este juicio, y asi se expresa. Por último, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la niña beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto se constata que el demandado en el acto de contestación de la demanda, hace espontáneamente un ofrecimiento por concepto de Obligación Alimentaria, considerándose al mismo como un trabajador sin relación de dependencia, y por otra parte, no contando con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-05-07, signada bajo el N° 38674, y cuyo monto asciende a SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0007-0166-19-0010001497, que se ordenara abrir en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de éste Juzgado y de la Representante Legal de la beneficiaria, ciudadana MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, ya identificada, que corresponde a un TREINTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (32,5%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 01-10-07, por la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.026.934, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO LUIS PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.496.166. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano PEDRO LUIS PAREDES GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), MENSUALES, que corresponde a un TREINTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (32,5%), del señalado Salario Mínimo Nacional. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional en la proporción expresada con antelación, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0007-0166-19-0010001497, que se ordenara abrir en el Banco de Fomento Regional Los andes (BANFOANDES), a nombre de este Juzgado y de la Representante Legal de la Niña beneficiaria, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la Niña beneficiaria, la suma de dinero equivalente al TREINTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (32,5 %) del Salario Mínimo Nacional vigente para la fecha, que deberán ser depositados por el obligado alimentario PEDRO LUIS PAREDES GONZALEZ, ampliamente identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los andes (BANFOANDES), identificada como Cuenta de Ahorros en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la Representante Legal de la prenombrada Niña beneficiaria, ciudadana MARIA ELENA RUIZ TORREALBA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiún días del mes de enero del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo