REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DUACA: 21 de Enero del 2008
AÑOS: 197º y 148º
Expediente: 624-2007
DEMANDANTE: TEODORO MEJIAS
APODERADO ACTOR: REINALDO ROMERO RIVERO
DEMANDADOS: CANDIDA YANETH MEJIAS MUSSETT, EDSON MARCIAL HERRERA SANCHEZ y AMÉRICA MUSSETT DE MEJIAS
APODERADA DEMANDADA: LESBIA VARGAS
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 17/12/2007 la parte demandada representada por la Abogada Lesbia Vargas presenta escrito de Cuestiones Previas entre las que opone la contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código, específicamente los ordinales 4º referente a “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; el 5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; y el 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto el aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; indica que no existe precisión en cuanto a la pretensión pues se solicita una nulidad de venta, una nulidad de donación y una colación hereditaria; que no se corresponden los hechos con el derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos legales para que tengan plena valides los documentos otorgados; y que en la presente causa no existe instrumento que fundamente la pretensión, es decir, que se derive inmediatamente el derecho deducido, debiendo presentarlos con el libelo.
En fecha 07/01/2008, estando en la oportunidad procesal para subsanar o contradecir la cuestiones previas, la parte actora presenta escrito haciendo referencia a que la pretensión versa sobre Nulidad de Actos como son las donaciones efectuadas por la parte demandada, no siendo referida a bienes específicos; alega que existe una relación de los hechos y el derecho alegado, siendo alegada tal cuestión previa de manera temeraria; continúa alegando que los documentos sobre los que se fundamenta la pretensión son claros y evidentes, que son aquellos sobre los cuales descansan las actuaciones efectuadas por los demandados y que fueron anexados marcados con las letra “B” y “C” con el libelo de demanda.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas este Tribunal observa que en el libelo de demanda el actor solicita la nulidad de las donaciones efectuadas por el ciudadano TEODORO MEJIAS SIRA a favor de la ciudadana CANDIDA YANETH MEJIAS, indicando los datos de Registro con que fueron inscritas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara y en el escrito de contestación o subsanación de las cuestiones previas, termina de aclarar que el motivo de la demanda es la nulidad de las donaciones a que hace referencia y de las que consigna copia de los documentos registrados, por lo tanto considera este juzgador que no existen fundamentos para declarar procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentra indicado de manera precisa el objeto de la pretensión, y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa alegando la falta del requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera que del libelo de demanda se desprende una clara relación de los hechos los cuales se subsumen en la norma indicada para la pretensión de nulidad de donaciones, motivo por el que debe desecharse tal oposición por infundada, y así se establece.
En lo referente a la cuestión previa alegando la falta del requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es menester considerar que la parte actora consignó con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la misma, sendas copias de documentos registrados marcadas con las letras “B” y “C”, que rielan en los folios 11 al 16 del expediente, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo legalmente por reconocidos; además en el escrito de contestación a las cuestiones previas el accionante ratifica su indicación, por lo que ha de rechazarse la cuestión previa opuesta por carecer de fundamento, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentadas por la Abogada LESBIA VARGAS, actuando en representación de los ciudadanos CANDIDA YANETH MEJIAS MUSSETT, EDSON MARCIAL HERRERA SANCHEZ y AMÉRICA MUSSETT DE MEJIAS.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.- Años: 197° y 148°.-
El Juez Suplente Especial
Abog. Luís Rafael Alejos Pineda.-
La Secretaria,
Abog. Yoryelin Odreman Facenda.-
Seguidamente quedó publicada a las 2:15 p.m.
La Secretaria
Yoryelin Odreman Facenda