REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2004-001851
QUERELLANTE: GLADYS JOSEFINA USECHE DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.349.730, domiciliada en esta ciudad.
APODERADOS: ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.521 y 104.042, respectivamente y de igual domicilio.
QUERELLADA: “SOCIEDAD CIVIL UNION VEINTIDOS”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1976, bajo el N° 66, folio 162 al 165, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1991, bajo el N° 50, tomo 8, protocolo primero, en la persona de su presidente, ciudadano Arístides Casabuena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.410 y domiciliado en esta ciudad.
APODERADAS: MAYBEL RIVERO VALDERRAMA y ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.807 y 92.120, respectivamente y de igual domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP02-R-2004-001851 (04-498).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 01 de octubre de 2004, por la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy, debidamente asistida por el abogado Adolfo José Montilla Rodríguez, contra la Sociedad Civil Unión Veintidós, en la persona del ciudadano Arístides Casabuena Estrada, en su carácter de representante legal, la cual fue admitida en fecha 06 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Practicada la notificación de la querellada y del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15 de octubre de 2004 (fs. 18 al 23), se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy, representada por los abogados Adolfo José Montilla Rodríguez y Luis Alberto Ramírez, y el ciudadano Arístides Casabuena Estrada, en su carácter de representante de la Sociedad Civil Unión Veintidós, asistido por el abogado Julio Cesar Arrieche M.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2004 (fs. 53 al 65), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenó al querellado incorporar el vehículo propiedad de la accionante para que pudiera cargar pasajeros y condenó en costas a la parte querellada. En fecha 19 de noviembre de 2004 (f. 69), las abogadas Elayne Sánchez y Maybell Rivero, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Civil Unión Veintidós, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (f. 75), y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Área Civil para su distribución en los juzgados superiores.
Mediante auto del 22 de diciembre de 2004 (f. 78), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar la sentencia. Consta al folio 80, escrito de informes consignado en fecha 09 de febrero de 2005, por la abogada Elayne Sánchez, en su condición de apoderada de la Sociedad Civil Unión Veintidós y anexos que van desde el folio 80 al 88.
Por auto del 15 de junio de 2005 (f.89), este juzgado de alzada acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copias certificadas de los estatutos de la Asociación y de la sentencia dictada por ésta en fecha 26 de octubre de 2004, igualmente se acordó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez cumplidas las anteriores formalidades, se dictaría sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente. Posteriormente por auto del 27 de abril de 2006, fue subsanado el error involuntario cometido al no haberse librado el oficio correspondiente. En fecha 31 de mayo de 2006 (f.100), se recibió del juzgado de la primera instancia las copias certificadas solicitadas contentivas de los Estatutos de la Sociedad Civil Unión Veintidós, S.C (fs. 102 al 125) y sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.126 al 140). Por auto de fecha 22 de enero de 2008, se ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes. En fecha 22 de enero de 2008, se practicó la notificación de la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy (f. 148) y en fecha 24 de enero de 2008, se practicó la de la Sociedad Civil Unión Veintidós (f. 151).
Alegatos del querellante
Esgrimió la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy, en su escrito libelar que es propietaria de un derecho en la Sociedad Civil Línea Unión Veintidós, el cual le permite a los socios ingresar un vehículo propio o no para que cubra una de las rutas urbanas o extra urbanas que han sido debidamente autorizadas a la línea; que en su caso en particular este derecho le permitía cubrir la ruta Barquisimeto-Valera, con un vehículo automotor que pertenecía a su difunto esposo Alberto Ramón Godoy, identificado con las placas AD1-01X, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 75, color blanco; que el ciudadano Luis Alfredo León, chofer del precitado vehículo, fue notificado verbalmente en fecha 30 de septiembre de 2004, por el ciudadano Benigno Medina, en su condición de secretario de finanzas de la organización, que la querellante había sido suspendida de todos sus derechos en la línea, y que a partir de esa fecha no podría gozar de los beneficios como socia de la Sociedad Civil Unión Veintidós; que ordenó la detención inmediata del vehículo y no le permitió que aparcara en el lugar asignado para cargar pasajeros. Adujo la quejosa que se dirigió a las oficinas de dicha línea, donde le fue entregada una notificación de suspensión por no haber cancelado la deuda; que la suspensión está fundamentada en el articulo 16 de los Estatutos contempla la posibilidad de que uno de sus socios sea suspendido por no estar solvente con las cuotas de la línea. Advirtió la querellante que toda persona tiene derecho al debido proceso, antes de ser sometido de manera arbitraria, y que el mismo articulo 16 eiusdem, prevé la posibilidad de que un socio tenga causas justificadas para no estar solvente con la Línea, las cuales deben ser expuestas en un proceso que no le fue permitido; razón por la que denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 68 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último indicó la quejosa que el ciudadano Benigno Medina dijo obrar en nombre de la Asociación Civil, pero que no presentó ningún acta, acuerdo o decisión donde se le facultara como tal; que el articulo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión que provengan de ciudadanos o personas jurídicas, razón por la cual solicitó se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, se suspendan de manera definitiva los efectos de la decisión tomada por la Asociación Civil Unión Veintidós y se le permita a la accionante el pleno goce de todos los derechos que se desprenden de su condición de socia de dicha Asociación Civil.
En la audiencia constitucional el apoderado de la querellante abogado Adolfo José Montilla Rodríguez, alegó que aun cuando reconocía la existencia de la deuda, no obstante denuncia que en la medida de suspensión no se cumplió con el procedimiento establecido en los estatutos. Acompañó a su solicitud copia simple de comunicación de suspensión de fecha 01 de octubre de 2004, emanada de la Línea Unión Veintidós, S.C. (folio 6).
Alegatos de la querellada
El ciudadano Arístides Casabuena, en representación de la Asociación Civil Unión Veintidós, alegó que todos los socios de esta asociación gozan de una serie de beneficios, que se generan única y exclusivamente con el aporte de todos los asociados en igual proporción, de manera mensual y consecutiva; advirtió que los asociados que presenten retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, se les conceden numerosas oportunidades para que den cumplimiento a las mismas; que los estatutos sociales que rigen tal asociación específicamente en su artículo 61, los faculta para suspender de manera temporal, y en otros casos de manera definitiva, la prestación de alguno de los servicios de esa organización, en aquellos casos en que los asociados mantengan deudas cuantiosas y no justifiquen el por qué no han sido canceladas. Señaló que la quejosa adeuda a la organización la suma de tres millones doscientos veintinueve mil novecientos trece con bolívares (Bs.3.229.913,00) con el departamento de finanzas, sin incluir las deudas que mantiene con el departamento de encomienda, las cuales tienen más de dos años de atraso en su cumplimiento. Narró el querellado que cada uno de los vehículos que prestan el servicio de transporte para la organización produce un promedio diario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), lo cual es –según sus dichos- más que suficiente para cumplir, de manera voluntaria, con las cargas y compromisos de la asociación. Esgrimió que no habiendo presentado a lo largo de todo el tiempo, las razones, alegatos o pruebas que justifiquen el por qué de su conducta, es por lo que se vieron en la necesidad de suspender temporalmente la carga de pasajeros del vehículo de la quejosa, y pasarla al tribunal disciplinario a fin de que exponga sus alegatos y defensas.
Alegó también la parte querellada que la recurrente obvio todos los procedimientos internos establecidos en los estatutos sociales, en donde se le garantiza de manera efectiva los derechos a la defensa y al debido proceso; que acudió inmediatamente al ejercicio de la acción de amparo constitucional para la tutela de sus derechos, sin acudir previamente a las instancias pertinentes, como lo son el tribunal disciplinario, la asamblea general de asociados y la jurisdicción ordinaria para impugnar las decisiones tomadas en aquella, y que acuerdo al articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe acudir a la acción de amparo única y exclusivamente cuando las vías ordinarias no protejan con eficacia el derecho o garantía constitucional vulnerado.
En cuanto al hecho denunciado como lesivo, arguyó la querellada que su representada no es una asociación de carácter cooperativo, sino una asociación civil que tiene una regulación y funcionamiento distinto a la asociación cooperativa; que la organización es regulada por las disposiciones del Código Civil y por sus Estatutos Sociales y Reglamentos Internos.
Esgrimió que de conformidad con el artículo 15 literal “B” de los Estatutos Sociales los asociados están en la obligación de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias, y que el articulo 16 literal “A” establece que la condición de socio se pierde por dejar de pagar dichas cuotas de manera injustificada, por lo que la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy no ha dejado de ser socia de la Organización, sino que en vista de sus reiterados e injustificados incumplimientos, no tiene el derecho de prestar el servicio de transporte de pasajeros, por lo que la recurrente no puede exigir ni demandar, para que se le permita desempeñar una actividad en igualdad de condiciones de otros socios que si cumplen, razón por la cual aduce que es manifiestamente ilegal y temeraria dicha pretensión.
En el escrito de informes presentado por ante esta superioridad la abogada Elayne Sánchez, en su condición de apoderada de la Sociedad Civil Unión Veintidós, S.C, adujo que es falso que se le haya violado el derecho a la defensa a la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy, por cuanto en varias oportunidades se le participó su situación de morosidad. Además indicó que a cuatro (04) meses de la sentencia de la primera instancia, la recurrente aun seguía sumando cuotas a su historia de morosidad, y “ella se escuda y justifica su insolvencia diciendo que ella está amparada por una decisión a su favor”. Esgrimió que el mandamiento de amparo esta generando la violación de un derecho y de un deber propio que le corresponde a todos los socios, asimismo denunció que la agraviante se encuentra “trabajando y nunca ha dejado de hacerlo, por el contrario se está lucrando de la sociedad sin participar, en las contribuciones y aportes que debe dar cada socio de la línea”, razón por la que solicitó de esta superioridad el análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, ya que –a decir de la querellada- se encuentran impedidos de ejecutar ningún cobro o acción contra su morosidad.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2004, por las abogadas Maybell Rivero y Elayne Sánchez, apoderadas judiciales de la parte querellada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy, en contra de la Sociedad Civil “Línea Unión Veintidós”, en virtud de la decisión tomada por el Secretario de Finanzas, Benigno Medina mediante la cual la suspendió de los derechos que, como socia, tenía en la Línea, ordenó la detención inmediata del vehículo y no le permitió que aparcara en el lugar asignado para cargar pasajeros, en razón de no haber cancelado la deuda que tenía con la asociación, con fundamento a lo establecido en el artículo 16 de los Estatutos de la Línea.
La querellante denunció que la decisión de suspenderla de todos sus derechos en la línea, era violatoria a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permitido ejercer su derecho a la defensa, para exponer las causas justificadas de su insolvencia, para lo cual se requería que las mismas fueran expuestas en un proceso, razón por la cual solicita la restitución de sus derechos constitucionales infringidos y en consecuencia se ordene la suspensión definitiva de los efectos de la mencionada decisión, y se le permita el pleno goce de los derechos que se desprenden de su condición de socia de la Asociación Civil Unión Veintidós.
Ahora bien, la parte querellada en la audiencia constitucional alegó que el secretario de finanzas está facultado para suspender temporalmente a los asociados que presenten deudas, conforme a lo establecido en el artículo 71 de los estatutos que regulan el funcionamiento de la asociación; alegó que en anteriores oportunidades habían llegado a un acuerdo de pago con la querellante y que ésta no los ha cumplido; que tenía 24 meses sin pagar; que la suspensión era temporal para luego continuar con el procedimiento establecido en el Tribunal Disciplinario, y que no se le suspendió de su condición de socia, sino sólo de cargar pasajeros y que la vía del amparo no era la idónea para sustituir los procedimientos establecidos por los socios en su documento constitutivo. En el escrito agregado como anexo a la audiencia constitucional, indicó que la querellante hasta la fecha de la audiencia, presentaba una deuda de tres millones doscientos veintinueve mil novecientos trece bolívares (Bs. 3.229.913,00), con el Departamento de Finanzas, más las deudas que tenía con el Departamento de Encomiendas desde hace más de dos años. Agregó que la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy no ha dejado de ser socia, sino que en razón de sus reiterados e injustificados incumplimientos, la misma no tenía derecho a prestar el servicio que los demás socios solventes si pueden prestar. Para demostrar sus respectivos alegatos promovió copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Civil Unión Veintidós, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de mayo de 1964, folios 36 al 40; copia simple de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 14, tomo 10, protocolo primero, en fecha 15 de junio de 2000; a los folios 41 al 43, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió estado de cuenta de la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy; folios 44 al 50, libreta contentiva de acuerdos a los que han llegado la accionante y la accionada; participación que el presidente y el secretario de finanzas de la Sociedad Civil Unión Veintidós dirigen al tribunal disciplinario, donde le comunican la suspensión de la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy, dichos instrumentos privados no fueron desconocidos por la parte querellante.
Establecidos los términos de la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora, previa lectura de los estatutos que rigen la asociación, establecer la legalidad o no de la orden de suspensión de la querellante, el órgano competente, si la sanción aplicada fue de suspensión temporal o definitiva de la condición de socia, y si en la aplicación de la misma se violó el derecho a la defensa de la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy.
En este sentido se observa que el artículo 15 de los Estatutos de la Línea Unión Veintidós S.C., establece, entre otros, que son deberes de los socios: “a) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos, resoluciones y acuerdos dictados por la Asamblea, ordinaria o extraordinaria de la sociedad por la Junta Directiva. B) Pagar con puntualidad las cuotas ordinarias y extraordinarias que establecen los presentes Estatutos y disponga la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la Sociedad”.
En lo que respecta a las sanciones se observa que el artículo 16 de los Estatutos señala que: “La condición de Socio activo de la Sociedad se pierde: A) Por dejar de pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias a que se refiere el artículo anterior, sin causa justificada”. Para la aplicación de ésta sanción el Estatuto establece en su artículo 60 la obligación del Tribunal Disciplinario de reunirse con los infractores, los testigos y los acusadores, en cuya oportunidad los infractores podrán contar con la asistencia de un defensor para hacer valer sus derechos.
Prevé también los estatutos la posibilidad de suspender temporalmente a los asociados, y le otorga dicha competencia al Secretario de Finanzas, quien conforme a lo estipulado en el artículo 38, literal K puede conjuntamente con el Presidente, firmar la resolución de suspensión temporal de turno de aquellos socios que se encuentren atrasados con las finanzas, y enviar copia de dicha resolución al Tribunal Disciplinario. De igual manera el artículo 71 de las Disposiciones Complementarias y Finales establece que entre las atribuciones y deberes del Secretario de Finanzas de la Unión Veintidós S.C. debe considerarse incluida la de suspender la carga de pasajeros, encomiendas a los socios que no cumplieran las obligaciones que les corresponden, tanto con la Caja de Previsión Social, como con el Pro-Fondo Común, la cual tendrá carácter temporal, hasta que el socio insolvente se ponga al día en el cumplimiento de las obligaciones económicas.
En consecuencia, conforme a lo establecido en los estatutos, los socios que no se encuentren solventes con las cuotas en la asociación pueden ser sancionados de dos formas, a) suspensión temporal de carga de pasajeros y de encomiendas por parte del Secretario de Finanzas y b) suspensión definitiva de la condición de socio por parte del Tribunal Disciplinario.
En el caso que nos ocupa conforme fue denunciado por la querellante y aceptado por la querellada, la orden fue suscrita por el Secretario de Finanzas, ciudadano Benigno Medina, y consistió en la suspensión de turno y de carga de la asociada, la cual se encuentra prevista en los estatutos como una medida provisional mientras se tramite el procedimiento ante el Tribunal Disciplinario para la suspensión definitiva del socio. Es de hacer resaltar que conforme a los precitados estatutos, el ejercicio del derecho a la defensa puede ser ejercido por la quejosa, con posterioridad a la notificación de la medida de suspensión provisional y ante el Tribunal Disciplinario de la asociación.
En escrito presentado por ante esta alzada, la representación de la agraviante consignó comunicación dirigida a la ciudadana de Gladys Josefina Useche de Godoy, de fecha 05 de marzo de 2003, firmada por el ciudadano Benigno Medina, en su condición de secretario de finanzas (f. 81); comunicación dirigida a la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy, de fecha 22 de abril de 2003, firmada por el ciudadano Benigno Medina en su condición de secretario de finanzas (f. 82); participación dirigida a los socios de la Línea Unión Veintidós, S.C, donde aparece señalada la quejosa (f. 83); participación dirigida al departamento de encomiendas donde se señala a la recurrente con una deuda de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) (f. 84); participación de fecha 16 de junio de 2004, dirigida a los socios de la Unión Veintidós, S.C., donde se les comunica la suspensión de la socia Gladys Useche de Godoy de todas las actividades dentro de la organización (f. 85); participación de fecha 30 de agosto de 2004, dirigida a los socios de la Unión Veintidós, S.C., donde se les comunica el atraso que presentan en los “choques” y se les advirtió que tenían una semana para cancelar a los fines de evitar la aplicación del artículo 16, en dicha comunicación aparece entre otros la quejosa en amparo (f. 86); participación en formato de fotocopia con firma original de fecha 01 de octubre de 2004, donde se le participa a la ciudadana Gladys de Godoy que a partir del 30 de agosto de 2004 se encontraba suspendida de su derecho a turno y a la carga de pasajeros (f. 87); participación de fecha 15 de octubre de 2003, donde se le comunica a la ciudadana Gladys de Godoy que a partir del 15 de octubre de 2003 se encontraba suspendida de su derecho a turno y a la carga de pasajeros (f. 88). Los anteriores documentos privados se desechan del procedimiento, en razón de haber sido promovidos de manera extemporánea y así se declara.
Se observa también que la parte querellada promovió la testimonial del ciudadano Sebastián Atilano Pérez Machado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 4.414.850, en su carácter de presidente del tribunal disciplinario de la Asociación Civil Unión Veintidós, el cual rindió declaración de la siguiente manera: “Primero: Ha escuchado a la accionante en alguna oportunidad, y si ésta le ha presentado algunos recibos que justifiquen por qué está atrasada en los pagos?. Contestó. "Que si la ha escuchado pero no ha presentado ningún recibo que justifique su atraso". Segundo: ¿Desde hace cuanto tiempo se viene presentando la situación de incumplimiento de la ciudadana GLADYS GODOY?: Contestó: "Aproximadamente dos años". Tercera: En el transcurso de estos dos años, ustedes le han dado oportunidades a la ciudadana GLADYS GODOY para que se ponga al día con sus obligaciones?. Contestó: "Ella ha sido citada al Tribunal Disciplinario tres veces, y hemos llegado a acuerdos de pago con ella, pero no los ha cumplido". Cuarta: En estas tres oportunidades que ha sido citada al Tribunal Disciplinario ella ha asistido y presentado sus argumentos y defensas?: Contestó: "No, en las tres oportunidades, ella ha presentado convenio de pagos, que va a pagar cincuenta Mil semanal, pero no ha cumplido, en la última oportunidad, que incluso estuvo el abogado presente, pidió que le diéramos chance para vender el vehículo, pero de eso hace ya cinco meses y no ha pagado". Quinta: El abogado le presenta una documental consignada en esta audiencia signada con letra "F", y una vez que la tuvo a la vista el testigo manifestó que esa era su firma. Es todo. Terminó. En este estado el apoderado de la parte actora ejerce su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo cuando fue preguntado sobre si había escuchado, ese escuchar significa que el Tribunal Disciplinario estaba siguiendo un procedimiento?. Contestó: "Ella fue citada al Tribunal Disciplinario, estábamos nosotros presentes, ella misma fue la que dijo que podía pagar cincuenta mil bolívares semanales, después aquí en Barquisimeto dijo que no podía cumplir con eso, luego volvió a acudir y prometió pagar una cantidad de dinero y nuevamente incumplió, esta vez la situación fue en Valencia, en ningún momento fue suspendida alegremente.". Segundo: Diga el testigo de que manera fue citada la ciudadana GFLADYS GODOY?: En este estado el abogado asistente de la parte accionada se opone a la repregunta formulada con base a las siguiente consideraciones: "Es irrelevante que el testigo manifieste de que manera ha sido citada, si a las tres citaciones la ciudadana ha asistido, y a la última citación acudió asistida de abogado". En este estado la Juez ordena al testigo contestar la pregunta. Contestó: "Ella fue citada por medio de una participación que se hizo llegar para que asistiera". Tercera: Diga el testigo si tiene constancia de esa participación?. Contestó: "En este momento no tengo esos documentos". En este estado la juez haciendo uso de la atribución que le concede sentencia Constitucional de fecha 02-02-2000, pasa a interrogar al testigo dentro de los siguientes términos: Diga el testigo en que fecha se le entregó la misiva o documento que corre en autos, marcado "F" y que coloco ante su vista?. Contestó: "Esto lo recibí yo ayer". Es todo”.
De igual manera promovió la querellada la declaración del ciudadano Nelson Caruci, titular de la cédula de identidad N° 3.332.685, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de miembro del tribunal disciplinario, quien al ser interrogado contestó: “Primero: En su carácter de miembro del Tribunal Disciplinario de la Unión Veintidós a citado y escuchado las defensas de la ciudadana GLADYS GODOY en cuanto al porque de su incumplimiento?. Contestó: "Si en las oportunidades que he estado en las reuniones si.". Segundo: En cuantas oportunidades ha estado presente usted, en las reuniones a las cuales ha comparecido la ciudadana GLADYS GODOY?: Contestó; "En dos reuniones". Tercera: En alguna de estas dos reuniones la ciudadana GLADYS GODOY ha comparecido asistida por abogado?: Contestó: "En las que yo he estado no". Cuarta: ¿Desde hace cuanto tiempo presenta situación de atraso la ciudadana GLADYS GODOY?: Contestó: "Tendrá un año, dos años con esa deuda". Quinta: La ciudadana GLADYS GODOY LES HA MNIFESTADO O JUSTIFICADO el porque de su incumplimiento?: Contestó: "Ha manifestado pero no ha justificado". Sexta: Existe otro socio en la organización que presente el mismo atraso que la ciudadana GLADYS GODOY?: Contestó "Creo que no, porque los que tienen deudas las están pagando". Es todo. Cesó. En este estado el apoderado de la parte actora ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo si estas veces que al ha señalado citado y escuchado a la ciudadana GLADYS GODOY fue obedeciendo el procedimiento consagrado en los Estatutos?. Contestó: "Si". Segunda: Diga el testigo cual fue la decisión dentro de ese procedimiento?: Contesto La decisión dentro de eso es que por no pagar se suspende a la persona, pero si a eso vamos las suspensiones ella nunca las ha acatado". Diga el testigo si conoce el contenido y la aplicación del literal C del artículo 61 de los Estatutos?. En este estado el abogado asistente de la parte accionada se opone a la repregunta por las siguientes razones: "No se le puede pedir a un miembro de la Asociación que conozca todo el articulado de los estatutos ya que son mas de ochenta artículos". En este estado la Juez lee al testigo el artículo 61, literal "C" para que proceda a responder la repregunta formulada. El testigo contestó: "Nosotros nos reunimos la Junta Directiva, entonces exponemos el caso para la suspensión". ¿Diga el testigo, por haber manifestado que la decisión fue tomada contra la ciudadana GLADYS GODOY quien le notificó a ella, ó quien ejecutó esta decisión". En este estado el abogado asistente de la parte accionada se opone a la repregunta sin embargo el testigo decidió dar respuesta a la pregunta sin siquiera oír los argumentos de la oposición y respondió "La Junta Directiva en pleno". Diga el testigo si existe constancia, tal como lo señala el articulo 61 de la existencia de un expediente o sumario instruido por el Tribunal Disciplinario que llevó a esta decisión?: En este estado el abogado asistente de la parte accionada se opone a la repregunta formulada con base a las siguiente sonciseraciones. Ya fue incorporada la constancia de los acuerdos en que se llegaba en dichas reuniones, y al no ser desconocida dicha documental, esta tiene valor de documental reconocida y por consiguiente no procede la testimonial. La Juez ordena al testigo contestar la pregunta. Contesto: "Se hacen las participaciones y se ponen en cartelera". En este estado la Juez haciendo uso de la atribución que le concede sentencia de Sala Constitucional de fecha 2-2-2000. procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo si esa deuda por la que usted ha escuchado a la ciudadana GODOY, es la misma por lo que hoy se le suspende y que se encuentra inserta al expediente al folio 6 marcado "A" y que le pongo ante su vista". Contestó: Si”.
Ambas testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas por las partes se desprende que la querellante no logró demostrar que la orden de suspensión de la condición de socia sea de carácter definitiva, por el contrario constituye un hecho reconocido y además demostrado en autos que la orden de suspensión de turno y de carga fue suscrita por el Secretario de Finanzas, ciudadano Benigno Medina, y que la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy se encuentra atrasada en el pago de las cuotas sociales, razón por la cual quien juzga considera que se trata de una suspensión temporal, suscrita por la persona autorizada por los Estatutos para hacerlo, y no de una suspensión definitiva de la cualidad de socio, para lo cual conforme a los Estatutos, se requería de un procedimiento previo en el que se le garantizara el derecho a la defensa y ante el Tribunal Disciplinario.
En atención a todo lo antes expuesto, quien juzga considera que a la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy no le fue violado el derecho a la defensa, el cual está previsto para la fase posterior a la notificación de la orden de suspensión provisional y ante el Tribunal Disciplinario de la asociación, y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional tiene por objeto restituir derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no para evadir o retrasar el cumplimiento de obligaciones asumidas dentro de una asociación de la que se forma parte, y de la que se gozan beneficios como miembros, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia revocar la decisión objeto del presente recurso de apelación y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por las abogadas Maybell Rivero Valderrama y Elayne Sánchez, en su carácter de apoderadas judiciales de la querellada, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Gladys Josefina Useche de Godoy, contra la Sociedad Civil Unión Veintidós en la persona del ciudadano Arístides Casabuena Estrada, en su carácter de presidente, todos debidamente identificados en autos.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado con lugar.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz. F El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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