En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTHONY RENE MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.853.893.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PAOLO A. GALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.427.

PARTE DEMANDADA: DOWN TOWN CAFÉ, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No. 29 Tomo 78 de fecha 01 de diciembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ y ROSELEN SANTIAGO BORJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.018 y 119.594, respectivamente.
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M O T I V A

La parte actora en el libelo alegó que en fecha 23 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil DOWN TOWN CAFÉ, C.A., desempeñando el cargo de mesonero, posteriormente se desempeñó como cajero, siendo este su último cargo; manifestó que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. de martes a domingo, devengando un salario mensual de Bs. 450.000,00; en fecha 16 de noviembre de 2005, fue despedido sin justa causa.

El actor señaló, que ante el despido injusto del cual fue objeto acudió a la Inspectoría del Trabajo y presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en la inamovilidad que lo amparaba. Al respecto, señaló que el 09 de marzo de 2006 la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa No. 0298, declarando con lugar el mismo.

En este sentido, el actor manifestó que en fecha 15 de Septiembre de 2006, la demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con el objeto de materializar el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que las venía desempeñando, ofreciendo pagar los salarios caídos, los cuales ascendían a según su dicho, en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, los cuales se cancelarían de la siguiente manera: Bs. 1.500.00,00 el cual fue recibido en ese mismo acto, el resto sería cancelado fraccionadamente, en fechas estipuladas por la demandada, lo cual la actora accedió, comprometido a incorporarse una vez que fuese cancelado la totalidad del ofrecimiento, para el día 29 de Septiembre le fue cancelaron Bs.1.000.000,00 , quedando el resto para ser cancelado en fecha 13 de octubre de 2006, el cual nunca le fue pagado al trabajador, en consecuencia este no se incorporó a sus labores.

Con fundamento en todo lo anterior, ante el incumplimiento de la demandada en el reenganche acordado y la falta de pago de sus prestaciones, se presenta la presente acción y el actor discrimina su pretensión de la siguiente manera:

1.- Bono Nocturno………………………………………. Bs. 2.373.250,00
2.- Antigüedad Art. 108 LOT……………………………Bs. 2.624.361,11
3.- Interese sobres prestaciones Sociales…………….Bs. 313.748,77
4.- Indemnización por Despido Injustificado…………..Bs. 1.630.125,00
5.- Vacaciones y Vac. Fraccionadas…………………...Bs. 426.937,50
6.- Bono Vacacional………………………………………Bs. 327.219,44
7.- Utilidades y Util. Fraccionadas………………………Bs. 1.784.833,33
8.- Salarios Caídos……………………………………….Bs. 2.541.000,00
TOTAL Bs. 9.521.475,15

Finalizada la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2007, tal y como se evidencia al folio 36, la demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente como se desprende del auto emanado del Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 90).

Visto que la demandada no dio contestación a la demanda, el Juzgador considera necesario en este estado, señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.


En fecha 18 de enero de 2008, se dio por recibido el presente asunto en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 93), y en esa fecha a los fines de garantizar a las partes el derecho de control y contradicción de las pruebas, se les concedió 2 días de despacho a los fines de que manifestaren su interés en celebrar una audiencia especial para controlar e impugnar las pruebas de la contraparte o para la evacuación de alguna prueba necesaria.

Ahora bien, tomando en cuenta que ninguna de las partes compareció a solicitar la audiencia de evacuación de pruebas y visto que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:

Del folio 07 al 12, del 39 al 42 y del 44 al 89 corren insertas copias simples y certificadas del expediente Administrativo No. 005-05-01-02936 que se tramitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede Barquisimeto Centro, con motivo del Procedimiento de Reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano ANTHONY RENE MELENDEZ en contra de la sociedad mercantil DOWN TOWN CAFÉ C.A. Tal documental, fue promovida por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerla valer en juicio y además emana de la autoridad administrativa del Trabajo que le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, por lo tanto le merece a quien sentencia pleno valor probatorio con relación a que el trabajador fue despedido sin justa causa. Así se establece.-

No existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

1.- Que mantuvo una relación de trabajo con el actor desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2005 de manera efectiva, que ocupaba el cargo de cajero; que percibió un último salario de Bs. 450.000,00, y que laboraba en una jornada nocturna.

2.- Que la relación terminó por despido injustificado.

3.- Que ante el procedimiento administrativo sustanciado por al Inspectoría del Trabajo la demandada deberá pagar los salarios caídos causados en el mismo.

Visto que el actor demandó conceptos que exceden de lo que le corresponde, se declaran procedentes los siguientes conceptos y cantidades por la prestación efectiva del servicio:

1.- Bono Nocturno………………………………………..………………= Bs. 872.727,28
2.- Antigüedad Art. 108 LOT…………………………………………... = Bs. 512.500,00
3.- Indemnización Art. 125 LOT: 10 días X Bs. 15.525,00 = Bs.155.250,00
4.- Indemnización sustitutiva del preaviso 15 días X Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00
5.- Vacaciones Fraccionadas 7,5 días X Bs. 15.525,00……………..= Bs. 116.437,50
6.- Bono Vacacional fraccionado 3,5 días X 15.525…………………= Bs. 54.337,50
7.- Utilidades Fraccionadas7,5 días X Bs. 15.525,00………………..= Bs. 116.437,50
8.- Salarios Caídos………………….…………………………………= Bs. 2.541.000,00

TOTAL Bs. 4.601.564,78
TOTAL Bs. F =4.601,56

Para determinar las cantidades que corresponden por intereses sobre la prestación por antigüedad, y los intereses moratorios se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Los intereses sobre la prestación de antigüedad se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de presentación de la demanda (el 09 de abril de 2007), porque es a partir de ésta fecha cuando el trabajador decide reclamar sus prestaciones e indemnizaciones, es decir, pone en mora a la demandada; y los mismos deberán computarse hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 09 de abril de 2007, y hasta la fecha no ha transcurrido un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se encuentra dentro de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 23 de enero de 2008. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA
Abog. ROSALUX GALÍNDEZ


JMA/njav.-