REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002390
PARTE ACTORA: JULIA MARGARITA SOTO, titular de la cedula de identidad No. V- 7.349.808.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, en su condición de Procuradora del Trabajo en el Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº I.P.S.A. 52.021,
PARTE DEMANDADA: ELVIRA BEATRIS VALERO.
TERCERO Coadyuvante: FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L.,
ABOGADO APODERADO DEL TERCERO: LOURDES CELESTE BARRIOS, abogada en ejercicio con I.P.S.A. 34.649 y titular de la cédula de identidad V-4.739.210
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy Dieciséis (16) de enero de 2008, siendo las nueve de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado comparecen por la parte actora JULIA MARGARITA SOTO, titular de la cedula de identidad No. V- 7.349.808. debidamente asistida por CELSA MARIBEL MARTINEZ, en su condición de Procuradora del Trabajo en el Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº I.P.S.A. 52.021, y en calidad de Tercero Coadyuvante, quien actúa en nombra y representación de la empresa domiciliada en la ciudad de Caracas FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., representación esta que queda expuesta con instrumento poder que se presenta y que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, tomo 102, en fecha 10 de enero de 2008 quien consigna original y copia de documento poder para su certificación. Quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa a pesar de que se encuentran en etapa de Ejecución. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar la MEDIACION JUDICIAL que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:
Primero: La empresa FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., Deja expresamente establecido que efectivamente sostuvo una relación que le daba la condición de Distribuidor Independiente a la Ciudadana ELVIRA BEATRIZ VALERO siendo que está contrato a los fines de las labores de limpieza de su oficina personal a la ciudadana JULIA MARGARITA SOTO. Y teniendo en conocimiento de la reclamación de naturaleza laboral, incoada por LA DEMANDANTE contra la ciudadana ELVIRA BEATRIZ VALERO, titular de la cédula de identidad V-4.962.301, por virtud de relación de trabajo sostenida en los términos y condiciones que se explanaron en el texto de su demanda y que se dan aquí por reproducidos. Así como de la existencia de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME con fecha 08/06/2006 que ordena a la ciudadana ELVIRA BEATRIZ VALERO la cancelación a LA DEMANDANTE de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.163.750,00) en concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales; 2.- Los intereses sobre estas prestaciones sociales; 3.- La Corrección Monetaria sobre el monto condenado y por último 4.- Las costas del proceso por haber sido totalmente vencida en el mismo. De cara a este injusta situación LA OFERTANTE ofrece cancelar a LA DEMANDANTE los conceptos descritos en el numeral segundo, para lo cual dispone a su favor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Fuertes), CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.789,40); en la denominación anterior SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.789.394,75).
Segundo: LA DEMANDANTE reconoce de manera expresa que su relación laboral se sostuvo de manera directa y personal, única y exclusivamente con la demandada Elvira Beatriz Valero, no teniendo nada que ver la empresa con esta relación de trabajo. Igualmente deja constancia de que, habiendo ordenado el tribunal el cumplimiento de la decisión, desde Septiembre de 2006, aún a esta fecha, no ha sido cancelada por la demandada en actitud contumaz se ha negado a su acatamiento, por lo que se ha hecho ineficaz el mandamiento del tribunal y acepta la intervención de la empresa. FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., quien asumiendo las obligaciones que dejo de cumplir la ciudadana ELVIRA BEATRIZ VALERO quien era su Distribuidora en la Zona del Estado Lara me hace el ofrecimiento aquí planteado por lo que, Acepto y recibo en este acto cheque de gerencia Nº 0960 96000781, librado a su favor por la entidad bancaria BANESCO, Por lo que tiene por satisfechas todas sus pretensiones laborales, y SUBROGANDO en la empresa FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., el derecho a reclamar a la demandada ELVIRA BEATRIZ VALERO la cantidad aquí cancelada.
Quinto: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente
La Juez
Abg. Nahir Giménez Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno Viera
Parte Demandante El Tercero Coadyuvante
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002390
PARTE ACTORA: JULIA MARGARITA SOTO, titular de la cedula de identidad No. V- 7.349.808.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, en su condición de Procuradora del Trabajo en el Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº I.P.S.A. 52.021,
PARTE DEMANDADA: ELVIRA BEATRIS VALERO.
TERCERO Coadyuvante: FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L.,
ABOGADO APODERADO DEL TERCERO: LOURDES CELESTE BARRIOS, abogada en ejercicio con I.P.S.A. 34.649 y titular de la cédula de identidad V-4.739.210
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy Dieciséis (16) de enero de 2008, siendo las nueve de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado comparecen por la parte actora JULIA MARGARITA SOTO, titular de la cedula de identidad No. V- 7.349.808. debidamente asistida por CELSA MARIBEL MARTINEZ, en su condición de Procuradora del Trabajo en el Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº I.P.S.A. 52.021, y en calidad de Tercero Coadyuvante, quien actúa en nombra y representación de la empresa domiciliada en la ciudad de Caracas FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., representación esta que queda expuesta con instrumento poder que se presenta y que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, tomo 102, en fecha 10 de enero de 2008 quien consigna original y copia de documento poder para su certificación. Quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa a pesar de que se encuentran en etapa de Ejecución. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar la MEDIACION JUDICIAL que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:
Primero: La empresa FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., Deja expresamente establecido que efectivamente sostuvo una relación que le daba la condición de Distribuidor Independiente a la Ciudadana ELVIRA BEATRIZ VALERO siendo que está contrato a los fines de las labores de limpieza de su oficina personal a la ciudadana JULIA MARGARITA SOTO. Y teniendo en conocimiento de la reclamación de naturaleza laboral, incoada por LA DEMANDANTE contra la ciudadana ELVIRA BEATRIZ VALERO, titular de la cédula de identidad V-4.962.301, por virtud de relación de trabajo sostenida en los términos y condiciones que se explanaron en el texto de su demanda y que se dan aquí por reproducidos. Así como de la existencia de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME con fecha 08/06/2006 que ordena a la ciudadana ELVIRA BEATRIZ VALERO la cancelación a LA DEMANDANTE de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.163.750,00) en concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales; 2.- Los intereses sobre estas prestaciones sociales; 3.- La Corrección Monetaria sobre el monto condenado y por último 4.- Las costas del proceso por haber sido totalmente vencida en el mismo. De cara a este injusta situación LA OFERTANTE ofrece cancelar a LA DEMANDANTE los conceptos descritos en el numeral segundo, para lo cual dispone a su favor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Fuertes), CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.789,40); en la denominación anterior SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.789.394,75).
Segundo: LA DEMANDANTE reconoce de manera expresa que su relación laboral se sostuvo de manera directa y personal, única y exclusivamente con la demandada Elvira Beatriz Valero, no teniendo nada que ver la empresa con esta relación de trabajo. Igualmente deja constancia de que, habiendo ordenado el tribunal el cumplimiento de la decisión, desde Septiembre de 2006, aún a esta fecha, no ha sido cancelada por la demandada en actitud contumaz se ha negado a su acatamiento, por lo que se ha hecho ineficaz el mandamiento del tribunal y acepta la intervención de la empresa. FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., quien asumiendo las obligaciones que dejo de cumplir la ciudadana ELVIRA BEATRIZ VALERO quien era su Distribuidora en la Zona del Estado Lara me hace el ofrecimiento aquí planteado por lo que, Acepto y recibo en este acto cheque de gerencia Nº 0960 96000781, librado a su favor por la entidad bancaria BANESCO, Por lo que tiene por satisfechas todas sus pretensiones laborales, y SUBROGANDO en la empresa FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L., el derecho a reclamar a la demandada ELVIRA BEATRIZ VALERO la cantidad aquí cancelada.
Quinto: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente
La Juez
Abg. Nahir Giménez Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno Viera
Parte Demandante El Tercero Coadyuvante
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