En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002355

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DA NATIVIDADE RODRIGUES BANGANHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.239.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE y FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.203 y 119.440.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ALERO, S.R.L.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO y MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.469 y 90.470, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 03 de diciembre del 2003, oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la parte demandada Representaciones Alero, S.R.L., a través de sus apoderados judiciales alega la prescripción de la acción, solicitando el pronunciamiento en cuanto a la misma, como punto previo en este procedimiento.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para decidir, quien juzga realiza las siguientes consideraciones: La prescripción de la acción es una defensa de fondo que puede ser utilizada por el accionado a los fines de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según las determinaciones de ley; Defensa que puede ser objeto de debate en el transcurso del proceso, admitiéndose las probanzas del actor para demostrar que no ha transcurrido el tiempo previsto en la norma para que se consume la causa de extinción o que fue interrumpido el transcurso del mismo tiempo, de manera legal.

Vale decir que la oposición de la prescripción, admite prueba en contrario, implicando la necesidad de admisión y valoración de las pruebas para la definitiva decisión, actuación que no le está dada realizar, procesalmente al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que en principio no se encuentra dentro de sus competencias funcionales, correspondiéndole al Juez de Juicio de primera instancia del trabajo, cumplir con esas fases dentro del proceso; tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre del 2005, cuando afirma que: “… lo propio es que se lleve a cabo por ante los Jueces de Juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de Juicio el indicado, por ser -se insiste- dicha labor inherente a sus funciones…” Todo ello a diferencia de el pronunciamiento que debe hacerse respecto a la cosa juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, que tal como lo indicara la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de octubre del 2004 Mario Palencia contra General Motors Venezolana C.A. “… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida… constituyen supuestos de carencia de acción… y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral…”

En consideración con lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho; declara IMPROCEDENTE la solicitud de pronunciamiento sobre la prescripción en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese La Presente Decisión.

Publicada en Barquisimeto a los diez días del mes de enero de 2008.- (10-01-2008).- Años: 197º Y 148º

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. Jennys L. Nieto Sánchez

En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria


Abg. Jennys L. Nieto Sánchez

LJML/jn.-