REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2007-001308

PARTE DEMANDANTE: JOHANNA CAROLINA BARRAEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.998.590.

ABOGADA ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.463
PARTE DEMANDADA: ANIBAL LISNADRO ALVARADO ISEA y STCA CELULARES

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 25 de mayo de 2007 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana JOHANNA CAROLINA BARRAEZ MORALES asistida por Procurador Especial de Trabajadores contra ANIBAL LISNADRO ALVARADO ISEA y STCA CELULARES.

Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 01 de junio de 2007, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 4° y 5° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente: “…debe indicar si demanda conjuntamente a la persona natural con alguna persona jurídica, de ser así, debe señalar dirección exacta de la sede donde funciona la empresa” ordenándose la notificación de la parte demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, observa quien suscribe que en fecha 05 de octubre de 2007, la parte actora debidamente asistida de Abogado, se da por notificada mediante diligencia, computándose a partir de esa fecha los dos (02) días hábiles a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación el día 09 de octubre de 2007, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.



Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de enero de dos mil ocho, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria

LJML/JN.-